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    Mitos y Realidades de la Tutelaridad Laboral en el Marco del DR. CAFTA

    La aprobación del DR CAFTA en Centroamérica  ha generado una viva polémica en relación a los Derechos Laborales Dr. Adrián Meza Soza Especialista en Derecho Laboral

    Introducción:

    La aprobación del DR CAFTA en Centroamérica ha generado una viva polémica en relación a los Derechos Laborales y el grado efectivo de TUTELARIDAD que en sus disposiciones se ha logrado configurar en relación al régimen laboral centroamericano, si es que realmente, podemos utilizar esta última expresión , dado el grado de diferencias reales existente entre nuestras legislaciones.

    La polémica desatada en Universidades, Parlamentos, Centrales Sindicales, Cámaras empresariales e Instituciones Oficiales, no ha concluido por el hecho de que en los órganos legislativos, de la mayoría de los países centroamericanos, el DR CAFTA, halla sido finalmente ratificado. En el sentido contrario, y como una tendencia que era, fácilmente previsible, es AHORA, cuando tanto sus detractores, como sus defensores, se aprestan a librar, nuevas batallas en torno a su implementación.

    En ese contexto, y aprovechando la excelente información que otros Colegas ya han presentado a este Foro, no voy a referirme, a los contenidos del CAPITULO DIECISEIS del DR CAFTA sino a las IMPLICACIONES QUE ESTAS TIENEN EN RELACION A LA TUTELARIDAD LABORAL, tan alegada por unos y negada por otros , en el ámbito de la discusión aludida.

    I. LOS ALCANCES SUSTANTIVOS DE LA TUTELARIDAD LABORAL EN EL DR CAFTA.

    En primer lugar, debemos reconocer que el DR CAFTA, no estableció un MARCO TUTELAR GENERAL, para los derechos laborales consignados a los trabajadores centroamericanos en su legislación. De hecho, de conformidad con el párrafo 2 del Capítulo Dieciséis, esta tutelaridad está referida esencialmente a los Derechos llamados por su texto, “ internacionalmente reconocidos” , y para no dejar lugar a dudas, el apartado 16.8 del Capítulo nos específica sus contenidos sustantivos, a saber:

    1. El Derecho de Asociación. 2. El derecho de organizarse y negociar colectivamente. 3. La prohibición del uso de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio. 4. La edad mínima para el empleo de niños y la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil y 5. condiciones aceptables de trabajo, respecto a salarios mínimos, horas de trabajo y seguridad y salud ocupacional.

    Vale señalar incluso que al referirse a “salario mínimo”, el último párrafo de este apartado aclara apresuradamente que los llamados “niveles “ de salarios mínimos en relación a su establecimiento, no están “sujetos” a obligaciones en virtud del capítulo, y que lo que debe entenderse es que solo es exigible en el marco del Tratado, la OBLIGATORIEDAD del mismo, pero no hay incidencia alguna, sobre su mejoramiento , o su aumento neto.

    Entonces, la primera conclusión a la que podemos arribar es que EL DR CAFTA, GENERA TUTELARIDAD LABORAL pero sobre el ámbito restringido de los contenidos vinculados a los CONVENIOS LLAMADOS FUNDAMENTALES DE LA OIT.

    Por ende, la estabilidad en el puesto de trabajo, la defensa en contra del despido sin alegato de causa justa , el respeto al pago de prestaciones sociales, el respeto a cláusulas indemnizatorias de antigüedad o derechos laborales adquiridos, no está comprendido en el marco de las reivindicaciones sustantivas salvaguardadas por el DR CAFTA.

    No estamos diciendo con esto, que es despreciable el UNIVERSO de derechos vinculados a asociación sindical, negociación colectiva, o trabajo infantil. Lo que estamos señalando es la NECESIDAD DE NO SOBRE DIMENSIONAR NI DARLE al DR CAFTA, un sentido de TUTELARIDAD LABORAL GENERAL, que en realidad no tiene, y que quizás, por su misma naturaleza, efectivamente, NO PODIA TENER NUNCA, a pesar de nuestros deseos.

    En ese mismo orden de pensamiento, si bien el inciso a, del apartado 16.2 proclama que los Estados, no dejarán de aplicar efectivamente su legislación laboral por medio de “ un curso de acción o inacción sostenido o recurrente “ , esto sería materia de “reacción tutelar” solo si a juicio de las instancias correctivas creadas por el Tratado tal conducta, “afecta el comercio entre las partes “. Con ello, se nos indica claramente que las violaciones laborales, solamente pueden ser, objeto de invocación tutelar por el tratado, si se concluye que las mismas, afectan la “transacción comercial”. Y quizás, no podía ser de otra forma, por cuanto NO SE TRATA DE UN ACUERDO CENTROAMERICANO sobre Derechos Sociales, sino que se trata efectivamente de un CONVENIO entre Gobiernos, para que sus empresarios, hagan negocios.

    Y esta afirmación, no pretende tener una connotación peyorativa , pero confundir esta perspectiva con otra de naturaleza reivindicativa, nos parece que es uno de los errores mas comunes, que se han venido cometiendo al abordar la temática de la tutelaridad laboral presunta o real, del DR. CAFTA.

    No obstante estas circunstancias anotadas, debemos reconocer objetivamente, el mérito intrínseco del párrafo 2, del apartado 16.2, en el que se reconoce como “ INAPROPIADA” , “ la promoción del comercio o la inversión, mediante el debilitamiento o reducción de la protección contemplada “ en la legislación laboral de cada país. (Citas textuales). Lastimosamente a reglón seguido, el texto del convenio nuevamente pareciera querer restringir el efecto tutelar del enunciado anterior, cuando vincula el cuestionamiento a esa práctica, al ámbito de los llamados “ derechos laborales internacionalmente reconocidos indicados en el apartado 16.8, “ (cita textual ) acentuando la sensación de orfandad tutelar cuando se trata de los derechos laborales de otra naturaleza y dimensión, pero tan importantes y vitales como los descritos por el apartado ya referido.

    II. LA PROBLEMÁTICA DE LOS PROCEDIMIENTOS TUTELARES LABORALES EN EL DR CAFTA “.

    Dicho lo anterior, nos corresponde ahora, analizar el impacto tutelar de los procedimientos especificados por el Capítulo Dieciséis, para reclamos por violación a derechos laborales, internacionalmente reconocidos “.

    A diferencia de lo que ocurre en el capítulo TRECE del DR CAFTA, sobre el TEMA AMBIENTAL, en el cual, en forma coherente con la DECLARACION DE RIO DE JANEIRO de 1992, los ciudadanos centroamericanos, recibieron LEGITIMACION PROCESAL para ACCEDER de manera directa y SIN INTERMEDIARIOS OFICIALES a tales mecanismos de reclamo ante violaciones a obligaciones ambientales de inversionistas y Estados., en materia laboral, se RESTRINGIO ese derecho y facultad, de tal manera que la lectura prudente y reflexiva del apartado 16.6 sobre las llamados “Consultas Laborales Cooperativas “ y particularmente, su párrafo primero, nos indica que es EL ESTADO PARTE, y su representante oficial , llamado también “punto de contacto” el que puede ABRIR EL PROCESO DE EXAMEN de un cuestionamiento o queja, que le hacen llegar, ciudadanos o personas, frente a otro ESTADO PARTE del TRATADO. No existe la posibilidad de que tal cuestionamiento genere una convocatoria del llamado “CONSEJO DE ASUNTOS LABORALES” como órgano encargado de dirimir en primera instancia, las consecuencias de una queja de conducta violatoria, si ESTA NO ES ASUMIDA por un GOBIERNO que la presente formalmente.

    En ello, estamos claro de que no nos encontramos en la OIT como para reclamar TRIPARTISMO, pero es notoria, la reducción y negación del papel de los organismos gremiales de Trabajadores y Empleadores, frente a las posibilidades de que se genere UNA ACCION de RECLAMO FORMAL por conducta violatoria de otro Estado.

    Lo único que el Capítulo Dieciséis contempla sobre el particular, es la posibilidad de que el “ público “ obviamente sindical o empresarial , ejerza una especie de RECURSO VITAL DE DESAHOGO, en una reunión con el CONSEJO, que se realizaría, ( y cito textualmente ): “ …..A MENOS QUE LAS PARTES, ACUERDEN OTRA COSA “, es decir, los representantes de los gobiernos y Estados firmantes. (Párrafo 2, apartado 16.4. Estructura funcional).

    Obviamente, la lógica de todo el procedimiento que se desencadena gira alrededor de intercambio voluntario de información, y mecanismos “de buenos oficios “, “conciliación” o “mediación”, todos los cuales deben ser extenuadamente agotados, antes de INICIAR, cualquiera de los procesos del capitulo XX sobre solución de controversias y la invocación de los mecanismos arbitrales establecidos al efecto.

    En este contexto, nadie podría esperar que en un ACUERDO COMERCIAL, se hubiesen establecido en el extremo de la tutelaridad laboral, MECANISMOS JURISDICCIONALES O CUASI JURISDICCIONALES ESPECIALES , para la atención a las violaciones de los derechos laborales de los centroamericanos.

    Pero en el otro extremo de la cautela oficial, se terminó configurando un procedimiento de ALTA RESTRICCION en su acceso público, y de pobre eficacia por la implicación de quienes asumirán evidentemente el doble rol, de jueces y parte si tenemos presente que un porcentaje muy importante de las quejas y violaciones a Derechos Fundamentales reconocidos internacionalmente y formulados ante el COMITÉ DE LIBERTAL SINDICAL DE LA OIT y la Comisión de Normas de la Conferencia General, denuncian acciones u omisiones del aparato estatal en el rol de AUTORIA , COMPLICIDAD, O NEGLIGENCIA MANIFIESTA frente a abusos contra tales derechos.

    Nada en el actual contexto centroamericano, nos permite afirmar que tal realidad va a modificarse, frente al hecho de que LOS PROCEDIMIENTOS CORRECTIVOS DE VIOLACION LABORAL, configurados en el DR CAFTA, estén PROCESALMENTE CONTROLADOS, por los mismos aparatos que aparecerán como indiciados. CONCLUSIONES.

    Resumiendo nuestra exposición, desearíamos llamar la atención de nuestros Colegas, sobre las ideas y aproximaciones siguientes:

    La Tutelaridad Laboral del DR. CAFTA, existe. Pero esta existencia es tan real , como reales son los límites y restricciones impuestos a su alcance, por la voluntad política de los Estados que suscribieron el Tratado.

    El Universo de Derechos Laborales que el DR CAFTA pretende tutelar a través de su Capítulo Dieciséis, no abarca, ni comprende derechos tangibles vinculados a defensa frente a despidos sin alegato de causa justa, pago de prestaciones y cláusulas indemnizatorias, derechos laborales adquiridos, o niveles esenciales y dignos de salario mínimo . En otro sentido, si se comprenden derechos laborales colectivos vinculados a asociación sindical, negociación de convenios y pliegos petitorios, trabajo infantil , trabajo forzoso y otros derechos articulados en el ámbito de los CONVENIOS llamados FUNDAMENTALES de la OIT.

    En el ámbito de los procedimientos de tutela las insuficiencias y debilidades son manifiestas. Sin pretender el establecimiento de Instancias jurisdiccionales, es obvio que los mecanismos correctivos de violación laboral, son de difícil acceso y dudosa eficacia. En ello, es notoriamente inapropiado, que el diseño de la estructura funcional que abre los procesos de corrección y atención a los reclamos, genere la figura procesal de JUEZ Y PARTE.

    Finalmente, consideramos que ciertamente, el DR CAFTA, ha establecido espacios, mecanismos, instancias y oportunidades desde las cuales, se puede incidir con cierto grado de relevancia, en la tutela de los derechos laborales básicos consignados en los Convenios Fundamentales de la OIT. pero que sin embargo, los alcances y efectividad de los mismos, NO PUEDEN , NI DEBEN SOBREDIMENSIONARSE, por aquellos que protagonizan justamente, las contiendas sociales y laborales en Centroamérica, y mucho menos, puede creerse que sustituyen eficazmente otros procedimientos , alternativas y mecanismos de lucha y resistencia de los trabajadores centroamericanos, frente a los Abusos del Capital y la globalización.

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