LOS JUICIOS ORALES DE ÍNDOLE COLECTIVO EN MATERIA LABORAL EN MÉXICO VANGUARDIA O RETROCESO

En el Derecho del trabajo de hoy se aprecia, que hoy vivimos un mundo sustantivamente diferente al de nuestros padres distinto incluso a aquél en el que transcurrió nuestra juventud.

AUTOR: DR. JULIO ISMAEL CAMACHO SOLÍS,(MÉXICO) Licenciado en Derecho (Universidad Veracruzana), Maestro en administración, Doctor en Derecho (grado obtenido con mención honorífica), académico de Tiempo Completo de la Facultad de Contaduría y Administración Campus I de la Universidad Autónoma de Chiapas, investigador Nacional del SNI-CONACYT, Investigador Estatal del SEI-COCYTECH,asesor laboral, conferencista,  Académico de Número de la asociación Iberoamericana de juristas de Derecho del Trabajo y de la seguridad social Dr.”Guillermo Cabanellas”julioi_camacho@hotmail.com. Decano investigador de la Universidad del Sur.

PONENCIA:

“LOS JUICIOS ORALES DE ÍNDOLE COLECTIVO EN MATERIA LABORAL  EN MÉXICO VANGUARDIA O RETROCESO”

  1. El derecho del trabajo de ayer.

El derecho del trabajo nació en Europa a finales del siglo XXI como respuesta a los excesos de la industrialización y el maquinismo, y al pensamiento ultraliberal, se desarrollo con vigor se expendio al mundo entero a lo largo del siglo XX, y alcanzo sus más elevadas aspiraciones en el periodo de la segunda post guerra mundial, así se evidencia que la historia del derecho del trabajo ha sido la de un redescubrimiento progresivo de la dimensión personal de este bien único como lo es el trabajo y que conduce a situar en primer plano, no ya al trabajo como un bien sino al trabajador como sujeto de derecho.

En nuestro continente, la formación del derecho del trabajo, se había ido dando a lo largo del siglo XX y apreciada a través del desarrollo de su legislación y doctrina, se produjo de manera evolutiva, coherente, con evidentes paralelismos y similitudes entre los diversos países, auque también es obvio con rasgos propios y diferenciales, a diferencia de lo sucedido en Europa, donde la locomotora avasalladora del cambio eran los sindicatos, en nuestra América en general lo fue la legislación, debido en gran parte por un sindicato cotado y naciente; por ello en muchos países la negociación colectiva se aprecia en las legislaciones que son causa y efecto de esa debilidad social; lo anterior de manera general puede configurar el derecho del trabajo de ayer.

En el Derecho del trabajo de hoy se aprecia, que hoy vivimos un mundo sustantivamente diferente al de nuestros padres distinto incluso a aquél en el que transcurrió nuestra juventud. Los paradigmas que han transformado nuestro entorno social, económico. político, jurídico, cultural y aún personal y familiar, en especial la época postrera del pasado siglo, son la globalización o mundialización, las nuevas tecnologías, la integración, la descentralización productiva y más en la entraña de nuestro mundo del trabajo la flexibilización laboral.(Pasco;1995)

  1. El derecho del trabajo vigente.

El hoy del Derecho del trabajo abarca, en nuestra opinión, los últimos 30 años, y se inicia con la crisis del petróleo a mediados de los años setenta, la carrera ascendente del Derecho del trabajo tuvo su final como refiere Ackerman(1997:31); en el año 1973 al estallar dicha crisis que conmovió a las economías occidentales y exigió la búsqueda de remedios o paliativos para superar el trance, trágicamente materializado en el desempleo, hasta ese momento, nadie discutía la idea de un derecho laboral unidireccional, progresivo, irreversible, que acumulaba derechos y beneficios a  favor de los trabajadores sin que existiera posibilidad de una regresión peyorativa.

La mencionada crisis puso en cuestión tal idea del Derecho laboral y con ello comenzó a erosionar la ilusión de la sociedad de bienestar construida  quizás hasta con sentimentalismo en los años precedentes, por algo bautizados en Europa como los años gloriosos basado sobre todo en el espectacular resurgir de los países devastados por la guerra, seguidos de inusitados trabajos de construcción de la unidad europea.

Esa crisis y su secuela de empobrecimiento y desempleo trajo consigo los primeros cuestionamientos al rol del Derecho laboral y las primeras acusaciones en su contra, al atribuírsele quizá sin fundamento la responsabilidad colateral de dichos acontecimientos; dos fueron a la sazón los conceptos dominantes: la Concertación social y la flexibilidad.

Que por un lado sin duda deja claro que la misma OIT (2002) señalo la importancia de generar una amplia y colegiada discusión sobre todo para implementar y resolver en un futuro la prevención y solución sobre todo de conflictos colectivos de trabajo.

  1. El reconocimiento de los derechos colectivo en México

Sin duda de este nuevo ambiente es preciso ubicar que la conflictividad laboral diseñada por la doctrina como un signo o elemento para ser tomado en cuenta se puede considerar tal como señala Ramos Quintana (2003) El declive del discurso del disenso y la confrontación, como armas propias de la clase trabajadora, en clara oposición a un modo de producción económico que impide su emancipación como clase diferenciada, donde la lucha de clases pareciera estar vigente hoy más que nunca.

Lo que daría un cambio de cultura, basado en la cooperación, la concertación y el dialogo social, estás condiciones estarían permitiendo redescubrir formulas procedentes del derecho en general en una doble dirección; cubrir un amplia parcela de litigiosidad laboral no siempre resuelta por los tribunales con los instrumentos adecuados o más idóneos a los intereses en conflicto, y segundo, investigar nuevas áreas de resolución que, en ocasiones previenen frente a un conflicto más o menos inminente pero que también entrañan por sí mismas la proscripción del conflicto como posición definida frente al sistema.(Ramos Quintana;2003).

Lo que atañe que los conflictos individuales y los de índole colectivo hoy día resultan complejos y costosos, y algunos casos por demás inútiles generando además una enorme carga social amén del deterioro económico y perdida financiera para las partes en conflicto, llámense trabajadores de manera individual contra patrones o empresas determinadas, conflictos entre sindicalizados, no sindicalizados, así como conflictos intergremiales, cobijados muchas veces más por una lucha ideológica o de poder, que de verdaderos derechos adquiridos o latentes.

El acordo Scotti en Italia, los pactos de la Moncloa, primero y los acuerdos de las décadas de los ochentas y los noventas en España, solo por citar algunos ejemplos mas conocidos apuntaron a conjurar la inflación a través de la contención salarial, habiendo obtenido todos ellos señalado éxito. Pero dejaron sembrada la semilla que habría de conmover los cimientos del Derecho del Trabajo de entonces la flexibilización de las relaciones laborales.

Hay un dato del que quizás no todos han tomado en cuenta, los procesos europeos son replicados en América Latina entre tres y cinco años después de los sucedido en Europa, si los acuerdos macrosociales de España e Italia se dieron afines de los setenta e inicio de los ochenta, nuestros países adoptaron la idea e impulsaron la concertación inmediatamente después a lo largo de esa década; algo parecido la contención con la flexibilización, que tuvo su auge en Europa en la primera mitad  de los ochenta en toda América en la segunda época.

La explicación puede ser encontrada acaso en intensificación del intercambio académico ente ambos continentes, ya que las dos ideas dominantes ingresaron antes por la vía teórica y no necesariamente por la acción de los interlocutores sociales, en otras palabras fueron los laboralistas quienes inocularon en los actores sociales la necesidad de adaptar el Derecho del Trabajo a los nuevos desafíos que se venían produciendo.

Por ello el Derecho ha de ser dinámico para ser un verdadero instrumento de transformación social. Un derecho estático esta destinado a morir; el Derecho del trabajo, no solo en México si no en los países que integramos nuestra América, esa América nuestra, única e indivisible por nuestras costumbres y raíces de hermandad, de identidad; la  América centroamericana, la sudamericana, la bolivariana, la llamada mesoamericana; la unión panamericana; por ello por su parte para cumplir con su finalidad de lograr el equilibrio y la justicia en la relaciones de trabajo se modifica y actualiza constantemente; el Derecho que no cambia para mantener su categoría de instrumento de transformación, se modifica por supuesto pero en sentido totalmente opuesto a sus fines, con ello esta avanzando irremediablemente  a su destrucción, la ciencia jurídica no puede quedarse a la zaga de los hechos, la norma no puede apartarse de la realidad viva y vibrante, debe acompañarle siempre como una sombra.

  1. El constitucionalismo social en México.

Sin duda alguna que México fue el primer país del mundo en elevar a rango constitucional el derecho al trabajo, fincado en una base social por demás reconocida, buscando con ello igualar las diferencias entre el capital y el trabajo, característica para garantizar los derechos sociales de los trabajadores, los derechos laborales han sido  siempre factores determinantes en las economías de los países libres, pero también han estado ausentes en los llamados países totalitarios o de gobiernos anárquicos, el derecho del trabajo es un elemento de vital importancia para la existencia de la competencia leal entre países, pasando a formar parte esencial dentro del derecho internacional.

Por ello México junto con diversos países ha suscrito variados y diversos convenios internacionales ante la organización internacional del trabajo, sin soslayar la importancia que la directriz de este organismo ha fincado sobre el trabajo decente con todos los matices que eso conlleva.

En México, por un sinnúmero de razones, cobró una trascendencia inusitada en el ámbito jurídico en gran parte del siglo XX, convirtiéndose en punto obligado de referencia para los países hermanos de nuestra América Latina. El artículo 123, ese famoso “contrato-marco laboral” emanado de la primera Constitución social del planeta —la mexicana, de 1917—, junto con su reglamentaria la Ley Federal del Trabajo —tanto la original de 1931, como la de 1970, con todo y la reforma procesal de 1980—, fueron ejemplos a seguir en el concierto legislativo continental de Centro y Sudamérica, así como el Caribe latino. Nosotros así lo hemos podido constatar en nuestro continuo recorrido por el continente. (Ruiz Moreno; 2007).

Lastra (2006) señala; que por ello el derecho internacional del trabajo, debe ser el instrumento para lograr equilibrio social y económico entre países que intervienen en el proceso productivo de los bienes y servicios, satisfactores de las necesidades del hombre.

De los criterios actuales que considera la OIT, la organización internacional del trabajo retoma como una premisa fundamental propia de sus funciones, esta la de promover oportunidades para que los hombres y las mujeres puedan conseguir un trabajo decente y productivo en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana, tal es la finalidad principal de la OIT hoy en día, teniendo como punto de convergencia cuatro objetivos estratégicos; la promoción de los derechos fundamentales en el trabajo, él empleo, la protección social y el dialogo social, todo ello obedece en buena medida a una determinada concepción del trabajo, su regulación y su papel en la vida de las personas y de las sociedades, con lo cual no podemos mas que estar de acuerdo y que consiste en considerar a la protección de los trabajadores como un elemento indispensable a respetar en el desarrollo de las naciones.

Los derechos fundamentales en el trabajo son, como se ha venido mencionando, la expresión de la libertad del individuo en el ejercicio de su actividad productiva y profesional, son instrumentos básicos que garantizan algunos aspectos centrales de su desarrollo en una faceta esencial de su vida aquélla que le permite ejercer sus capacidades en tanto que ser útil en la comunidad y recibir por ello un fruto económico.

El trabajo es el eje estructural tanto de los individuos como el de los entes colectivos en una sociedad, es precisamente una construcción social que entre otras cosas proporciona identidad, posición, status social, modernidad y desarrollo, por eso el trabajo, siempre fue considerado como un factor determinante en la vida, que garantiza la vida social, económica y hasta política de una persona.

El trabajo se encuentra íntimamente relacionado a los seres humanos, ya que este es el principal sujeto, actor y beneficiario del mismo; el hombre es el principal objeto y sujeto por su carácter activo, que  a la vez transforma y se convierte en el desarrollo de esta actividad Marx lo definía así,”Es el trabajo una condición de existencia del hombre, necesidad natural de la mediación entre el hombre y la naturaleza, y por lo mismo vida humana”

Sin duda nuestro entorno laboral se integra con diferentes matices hoy día, la llegada de inversión extranjera diseminada por todo el país, derraman millonarias inversiones pero que pagan salarios miserables, no es poca cosa lo anterior ya que las centrales obreras dominantes en el país, establecen pactos colectivos de protección así como simuladas relaciones colectivas de trabajo en la cual  las ganancias son para unos cuantos y no para los verdaderos trabajadores al servicio de empresas trasnacionales o multinacionales, los grandes almacenes, los grandes corporativos, las grandes y enorme plazas comerciales con un sinfín de salas de cine, casas de juegos y apuestas, las grandes franquicias nacionales e internacionales así como una gran diversidad de negocios, comercios, prestadoras de servicios en la gran mayoría si no es que en todas ellas existen sendos contratos colectivos de trabajo, firmados sobre las rodillas con un mero afán totalmente proteccionista para la parte patronal, pero defensora de los mas elementales derechos , dejando de lado los principios fundamentales de la justicia social y lo que se deriva de un pacto colectivo de trabajo, en la mayoría de estas empresas se contrata mano de obra de gente joven sobre todo de estudiantes universitarios, flexibilizando la jornadas y los días de trabajo a conveniencia de ambas partes que garanticé una pertinaz convivencia mutua.

La idea del derecho colectivo del trabajo tiene cierto arraigo en la doctrina, y en singular medida, fuerza operante y legal, el nuestra legislación laboral en el titulo séptimo se denomina precisamente “relaciones colectivas de trabajo”, y el acuerdo básico que fundamente sus relaciones que derivan entre obreros y patrones, contrato colectivo de trabajo (De Buen, 1998).

De ahí que la contratación colectiva, entendida como mecanismo formal de creación de derechos y obligaciones, tiene un papel de primer orden en la evolución del derecho  laboral, el cual la ha dotado de ciertos marcos dentro de los cuales debe desarrollarse.(Reynoso, 2006).

La crisis recurrente, la globalización inundante de la economía mundial, el constante rediseño de las formas de producir, originado sin duda  por la introducción y aparición de nuevos y mejores procesos tecnológicos de vanguardia, la exigencia manifiesta y latente de mas y mejores estándares de calidad, la aparejada competitividad han hecho variar la utilización de la mano de obra y como consecuencia el entorno de las relaciones laborales de índole colectivo, en el inicio de las reflexiones pensadas en este trabajo académico sin duda engloba una estela de hacia donde se encaminan los escenarios de las relaciones laborales en una nueva forma de aquilatar su importancia, validez y trascendencia, sin soslayar que  en el ámbito colectivo de estas relaciones pasan todo el tiempo y en todo momento por el procedimiento laboral, determinado en el caso de México por sus propias etapas procesales, como en el caso muy singular del procedimiento de huelga, en revisiones por salarios o por revisiones integrales de Contrato colectivo de trabajo.

  1. El derecho procesal en México.

Los principios del Derecho Procesal del Trabajo se manifiestan por las ideas básicas que lo caracterizan; sin embargo asaltan dudas en cuanto a determinar si esos principios en Derecho del trabajo son conceptualmente iguales a los del Derecho común, no obstante sus distintos campos de estudio, pienso por ello que no puede haber diferencia conceptual alguna, ya que la diferencia no se debe buscar en el concepto sino en los motivos que los inspiran, ante ello el Derecho del trabajo, al igual que las demás ramas del ordenamiento jurídico positivo, es una solución política, en nombre de una idea de justicia, a un problema social. En consecuencia las normas jurídico-laborales tienen un doble fundamento ideológico, a saber; en un plano abstracto y remoto, su fundamento es la justicia, y con ella se colocan fuera del tiempo y del espacio, se nutren en principios que se presentan como consustanciales con la naturaleza del hombre viviendo en sociedad; ahora bien en un orden concreto y próximo, su fundamento es una idea de la justicia, en nuestro caso la llamada idea social de la justicia o, sin más la justicia social que se recoge y se formaliza en las regalas y declaraciones de la Constitución Política, es decir en las leyes fundamentales

Por ello podemos afirmar que la Constitución Política es la ley fundamental de la organización de un Estado o País, en la cual se determina no sólo su forma y sistema de gobierno, si no su propia organización, la razón y la manera de ser nacionales, con un pleno reconocimiento de los derechos sociales incluyendo a todos sin distingo alguno, que conlleva sin duda a ser un nivelador de las desigualdades naturales que nos distinguen a los miembros de una colectividad, catalogados como seres humanos, los miembros de una sociedad organizada pueden y deben por ende exigir de sus autoridades e instituciones para alcanzar una vida justa e igualitaria.

Así las cosas, analizado las disposiciones constitucionales; el texto legal vigente, la doctrina jurídica y la jurisprudencia emitida, los principios procesales laborales que expresa o implícitamente se contemplan en la Ley Federal del Trabajo en México son los siguientes:

  1. El principio protector;
  2. El de integración tripartita del órgano jurisdiccional;
  3. El de intento de conciliación;
  4. El de publicidad;
  5. El de gratuidad;
  6. El de inmediatez;
  7. El de predominancia de la oralidad;
  8. El de instancia de parte;
  9. El de concentración procesal;
  10. El de informalidad procesal;
  11. El de la suplencia de la demanda deficiente;
  12. El de la mejor posibilidad probatoria; y,
  13. El de la resolución a verdad sabida y buena fe guardada.

En resumen, la finalidad del proceso laboral es la de resolver con agilidad y sentido social los conflictos del trabajo, que son de una naturaleza intrínsecamente distinta a los demás litigios de las diversas disciplinas procesales, buscando siempre la realidad de cómo se generó el problema a fin de emitir un laudo que inspire confianza a las partes en conflicto; por lo tanto, es obvio que el juzgador del conflicto laboral jurisdiccional se encuentra

  1. Marco jurídico nacional aplicable.

   Al abordar el tema de la oralidad en el sistema jurídico nacional como el caso del procedimiento procesal en México conlleva varios factores a mencionar; por lo que no puede haber duda en que tiende a satisfacer la garantía individual del gobernado de obtener del Estado una justicia pronta, expedita e imparcial, consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal.

“Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes; Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

Con claridad en el texto Constitucional se resalta la versatilidad de que los gobernados están más que protegidos en lo relativo a una justicia, basada en el Derecho; pero cuando dista de la realidad lo que a la letra señala la carta magna.

Como ley reglamentaria que vincula lo estrictamente pactado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la actualidad lo que dispone la Ley laboral se determina que:

El artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo establece los principios que informan y conforman al Derecho Procesal del Trabajo al disponer lo siguiente:

El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.

Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta Ley.

En materia de Derecho colectivo de trabajo cuando se trate del caso de la huelga la Ley Federal del trabajo determina lo siguiente tanto el objetivo sustantivo de la huelga como en el procedimiento del mismo.

Artículo 450.-La huelga deberá tener por objeto:

  1. Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital;
  2. Obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo de trabajo y exigir su revisión al terminar el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título Séptimo;

III. Obtener de los patrones la celebración del contrato-ley y exigir su revisión al terminar el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Séptimo;

  1. Exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo o del contrato-ley en las empresas o establecimientos en que hubiese sido violado;
  2. Exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre participación de utilidades;
  3. Apoyar una huelga que tenga por objeto alguno de los enumerados en las fracciones anteriores; y

VII. Exigir la revisión de los salarios contractuales a que se refieren los artículo 399 bis y 419 bis.

Artículo 920.-El procedimiento de huelga se iniciará mediante la presentación del pliego de peticiones, que deberá reunir los requisitos siguientes:

  1. Se dirigirá por escrito al patrón y en él se formularán las peticiones, anunciarán el propósito de ir a La huelga si no son satisfechas, expresarán concretamente el objeto de la misma y señalarán el día y hora en que se suspenderán las labores, o el término de prehuelga;
  2. Se presentará por duplicado a la Junta de Conciliación y Arbitraje. Si la empresa o establecimiento están ubicados en lugar distinto al en que resida la Junta, el escrito podrá presentarse a la autoridad del trabajo más próxima o a la autoridad política de mayor jerarquía del lugar de ubicación de la empresa o establecimiento. La autoridad que haga el emplazamiento remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Junta de Conciliación y Arbitraje; y avisará telegráfica o telefónicamente al Presidente de la Junta.

III. El aviso para la suspensión de las labores deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo y con diez días de anticipación cuando se trate de servicios públicos, observándose las disposiciones legales de esta Ley. El término se contará a partir del día y hora en que el patrón quede notificado.

Artículo 926.-La Junta de Conciliación y Arbitraje citará a las partes a una audiencia de conciliación, en la que procurará avenirlas, sin hacer declaración que prejuzgue sobre la existencia o inexistencia, justificación o injustificación de la huelga. Esta audiencia sólo podrá diferirse a petición de los trabajadores y por una sola vez.

Artículo. 782 (LFT):La junta podrá ordenar como citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento para actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban documentos y objetos de que se trate.

Artículo 983.- En los procedimientos a que se refiere este Capítulo, el trabajador, sindicato o patrón interesado podrá concurrir a la Junta competente, solicitando oralmente o por escrito la intervención de la misma y señalando expresamente la persona cuya declaración se requiere, la cosa que se pretende se exhiba, o la diligencia que se pide se lleve a cabo.

La parte relativa a las pruebas que cobijan los procedimientos individuales y colectivos aplicable a ambos casos la Ley Federal del trabajo determina:

Artículo 776. –Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:

  1. Confesional;
  2. Documental;

III. Testimonial;

  1. Pericial;
  2. Inspección;
  3. Presuncional;

VII. Instrumental de actuaciones; y

VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.

Artículo 784.-La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:

  1. Fecha de ingreso del trabajador;
  2. Antigüedad del trabajador;

III. Faltas de asistencia del trabajador;

  1. Causa de rescisión de la relación de trabajo;
  2. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y articulo 53 fracción III de esta Ley;
  3. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;

VII. El contrato de trabajo;

VIII. Duración de la jornada de trabajo;

  1. Pagos de días de descanso y obligatorios;
  2. Disfrute y pago de las vacaciones;
  3. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;

XII. Monto y pago del salario;

XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y

XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda.

Artículo 804.-El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:

  1. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato Ley aplicable;
  2. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;

III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;

  1. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley; y
  2. Los demás que señalen las leyes.

Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan.

  1. La necesidad de adecuar  la oralidad a la realidad de los procesos.

Por ello entonces es suponer que dentro del proceso laboral mexicano similar al de muchos países hermanos de América es preciso definir que es el proceso jurisdiccional, porqué desde un punto de vista gramatical la palabra proceso, derivada del latín “processus significa acción de ir hacia delante”, pero por ella también se entiende “transcurso del tiempo  del incluso procedimiento”.

Por lo que atañe a la palabra jurisdiccional deriva de jurisdicción que de acuerdo a su significado etimológico, no es otra cosa que decir el derecho, a grandes rasgos, la jurisdicción es una potestad que las leyes otorgan a ciertos órganos para qué, dentro de un territorio determinado, conozcan de controversias derivadas de la aplicación del derecho y decidan la situación jurídica controvertida.

A través de la labor interpretativa que despliegan los órganos jurisdiccionales locales o federales en nuestro país se entiende pues que el proceso representa el conjunto de actos desarrollados por el órgano jurisdiccional, las partes interesadas y los terceros ajenos a la relación sustancial, cuya única y solvente finalidad consiste en aplicar una Ley o disposición genérala casos concretos controvertido para proporcionarle la solución correspondiente.

En una conceptualización uniforme  se define al proceso jurisdiccional  como “el Conjunto de actos que a través de diversas fases y dentro de un lapso especifico, llevan acabo dos o más sujetos entre los que ha surgido una controversia, a fin de que un órgano con facultades jurisdiccionales para ello aplique las normas jurídicas necearais para resolver dicha controversia mediante una decisión revestida de fuerza y permanencia, normalmente denominada sentencia”.

Muchas veces la connotación de proceso y procedimiento se confunden, ante ello bastara señalar que se complementan, es decir el proceso  es el género de el que el procedimiento es una especie. (Vizcarra Dávalos; 151; 2005).

Ciertamente, el procedimiento actualiza al proceso y deriva de él, pues no puede existir un procedimiento sin proceso, mientras el proceso es una sucesión de actos vinculados entre sí respecto de un objeto común, que es la solución de una controversia entre partes, el procedimiento es un conjunto de actos que se verifican en la realidad dentro de un proceso, que habrá sido instaurado a causa de un litigio.

También atañe a una relación jurídica el ámbito de la competencia de los tribunal, esa facultad competencial, esta también es una parte del derecho procesal entendiendo para ello que es la aptitud que el orden jurídico otorga a

Los órganos del Estado para que, válida, ente, puedan ejercer determinados derechos y cumplir ciertas obligaciones, vinculadas con el ejercicio de la función jurisdiccional, (Couture; 1980) señala con meridiana precisión que la competencia es una medida de la jurisdicción.

La amplia doctrina de los procesalistas mexicanos señala una clara clasificación a señalar respecto de la competencia:

  1. Objetiva y subjetiva
  2. Por cuantía
  3. Por territorio
  4. Por materia
  5. Por grado
  6. Por prevención
  7. Por elección
  8. Concurrente y exclusiva
  9. Por atracción
  10. Prorrogable e improrrogable
  11. Por acumulación de acciones o procesos

El caso de la competencia en el proceso laboral mexicano, sea o se trate de conflictos individuales o colectivos del trabajo  se encuentra determinado desde el ámbito Constitucional señalado por el artículo 123 en lo relativo a:

Artículo 123. – Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

  1. – Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

XXXI.- La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:

a). – Ramas industriales y servicios.

1.- Textil;

2.- Eléctrica;

3.- Cinematográfica;

4.- Hulera;

5.- Azucarera;

6.- Minera;

7.- Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;

8.- De hidrocarburos;

9.- Petroquímica;

10.- Cementera;

11.- Calera;

12.- Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;

13.- Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;

14.- De celulosa y papel;

15.- De aceites y grasas vegetales;

16.- Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello;

17.- Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;

18.- Ferrocarrilera;

19.- Maderera básica, que comprende la producción de aserradero y la fabricación de tripla y o aglutinados de madera;

20.- Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio;

21.- Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco; y

22.- Servicios de banca y crédito.

b).- Empresas:

1.- Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el gobierno federal;

2.- Aquellas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas; y

3.- Aquellas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación.

XVI.- Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera.

XVII.- Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos, las huelgas y los paros.

XVIII.- Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del gobierno;

XIX.- Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje.

XX.- Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del Gobierno.

También será competencia exclusiva de las autoridades federales, la aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más entidades federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa; obligaciones patronales en materia educativa, en los términos de ley; y respecto a las obligaciones de los patrones en materia de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene en los centros de trabajo, para lo cual, las autoridades federales contarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley reglamentaria correspondiente.

A su vez las fracciones VI y VII del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, indican que son las salas del máximo tribunal las encargadas de dirimir conflictos competenciales entre todos los tribunales de la federación incluso los militares y del trabajo.

Como se pudo ilustrar contiene todo el bagaje de obligaciones y así mismo el de derechos tanto para los patrones como para los trabajadores, más sin embargo cabe señalar que en esta descripción existen precisiones que van más allá de lo estrictamente social.

En el caso de la fracción XXXI del apartado A se señala y refiere que la aplicación de las leyes del trabajo en la jurisdicción de cada entidad federativa será competencia de las autoridades de los estados, esto da como hecho que en cada estado de la republica existen dos ámbitos de aplicación de la Ley y su respectiva jurisdicción en cuanto a conocer de la materia donde se desarrollen las relaciones laborales, y determina que cuando se trate de ramas de la industria, o cuando se de su existencia bajo la figura de una concesión federal en ámbito jurisdiccional y de actuación de la autoridad laboral será competencia de la autoridad federal en cada entidad federativa, para tal efecto es de suyo mencionar que en cada entidad federativa del país existen para el trato y resolución de asuntos de competencia local, es decir para la junta local de conciliación y arbitraje de la localidad; todos aquellos que no estén comprendidos en la clasificación de ramas industriales, pues están serán  competencia de la junta federal de conciliación que exista en la entidad federativa.

De igual modo establece que todos aquellos organismos  públicos descentralizados de cualquier ámbito de gobierno sean federales ,estatales y municipales, todos lo asuntos derivados de sus relaciones laborales serán ventilados y resueltos en las juntas de conciliación y arbitraje de la competencia que se trate, así como para precisar que son regulados en estricto sentido por todo lo determine el apartado A y la Ley Federal del Trabajo, esto para separar a los organismos públicos descentralizados que tienen características muy diferentes a todos las instituciones que se consideradas tuteladas por el apartado B.

En esencia los organismos públicos descentralizados por la naturaleza del servicio que prestan, son sinónimo de empresas públicas que venden servicios, por mencionar ente grupo de empresas públicas que al mismo tiempo representan los grandes pasivos laborales que arrastra el país y que esta próximo convertirse en un enorme problema financiero, que será el detonante de una crisis estructural de la seguridad social en nuestro país.

La característica principal que es la diferencia entre las instituciones gubernamentales de los organismos descentralizados se basa principalmente en tres características básicas; más bien emanadas del derecho administrativo son:

  1. Autonomía técnica, financiera, operativa o funcional;
  2. Patrimonio propio generado de los propios servicios que prestan;
  3. Personalidad jurídica propia e indivisible, que le permite tomar las decisiones para su propio desarrollo.

Por mencionar a las empresas públicas están la Comisión federal de electricidad, petróleos mexicanos, el Instituto Mexicano del Seguro Social, la compañía de luz y fuerza del centro, las fuerzas armadas, las Universidades públicas; por mencionar entre otros así como los nuevos organismos que por ocurrencia del gobierno federal, estatal o municipal se  crean al inicio de cada administración generando con ello por un lado que nazcan adefesios administrativos y burocráticos, solo para justificar su creación basta el compadrazgo y el nepotismo; sin ninguna justificación jurídica y social, acarreando con ello el crecimiento desorbitado de organismos públicos descentralizados.

Derivado de una controversia o litigio pues se deriva que existe una conexión, correspondencia de una cosa con otra, por ello en efecto toda relación supone una conexión en enlace, un vínculo o un ligamen.

Ante ello si las partes del proceso laboral se pueden identificar como el vinculo entre trabajadores y patrones, empresa y sindicatos  entre sindicatos, por causas de conflictos intergremiales; se da entrañablemente la relación jurídica procesal que es entendido de la siguiente manera: es el vinculo de carácter público, autónomo y complejo, que se establece entre los sujetos que someten a una autoridad jurisdiccional del Estado el conocimiento de un litigio, y que principiara con una demanda, se integrara con la contestación a ésta y subsistirá mientras no se dicte una sentencia o laudo, que es el presupuesto necesario para el fin de todo proceso, así como el nexo o ligamen que surge entre dichos sujetos y el propio juzgador desde la notificación de la demanda y aun el que se origina entre éste y los demás sujetos que intervienen en el proceso.(Arellano;2002).

El proceso laboral mexicano tiene pues esa característica, esa singularidad que es una especie de línea directriz, por medio de la cual los actos procesales de los sujetos que participan en ese proceso tienen, como vía de expresión, la palabra hablada, en mayor grado a la escrita; esto por cuanto se refiere a las actuaciones del órgano jurisdiccional, como un medio para garantizar a los justiciables la indispensable seguridad jurídica.

    Es al través de la oralidad donde las Juntas de Conciliación y Arbitraje encuentran criterios para la interpretación e integración de la norma procesal o adjetiva del trabajo, tendientes a lograr la materialización de lo dispuesto en la norma sustantiva, y alcanzar una impartición de la justicia pronta y expedita.

En tal sentido, acerca de la oralidad, señala el propio Ovalle Favela (2000):

El principio de la oralidad, bajo cuya orientación se han llevado a cabo las grandes reformas procesales, implica no sólo el predominio del elemento verbal, sino también el prevalecimiento de los siguientes principios:

  1. La inmediación, o relación directa entre el juzgador, las partes y los sujetos de la prueba (testigos, peritos, terceros interesados.);
  2. La concentración del debate procesal, en una o dos audiencias;
  3. La publicidad de las actuaciones judiciales, particularmente de las audiencias, a las cuales debe tener acceso cualquier persona, con las salvedades previstas en la ley; y,
  4. La libre valoración de la prueba.

Cabe apuntarlo desde ahora: México no es el único país que ha optado por este tipo de justicia laboral más ágil, directa, más humana y naturalmente más social. La tendencia es mundial, pues ha sido una constante en la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

  1. La necesidad de métodos alternativos de solución de conflictos laborales.

Importante  es dejar señalado sin duda que en nuestro sistema jurídico Mexicano en diversas legislaciones de los Estados que componen nuestro país se han implementado métodos alternativos de solución de conflictos, que en esencia de una vanguardia legislativa nos acercan más a la equidad y la justicia que por la vía judicial o jurisdiccional como el caso del proceso laboral mexicano, esto hace pensar que la justicia es más equitativa cunado las partes resuelven sus diferencias con base a un procedimiento no adversarial, y no cuando se someten aun proceso judicial o jurisdiccional que aplica estrictamente el derecho.

Brian Barry (2001) considera  de suma importancia que la negociación y el arbitraje como esquemas de equilibrios personales e imparciales coadyuven a resolver conflictos de diversa índole, por equidad entendemos proporción y equilibrio, es decir la conciliación y la paridad entre derechos y las obligaciones de quienes participan en una relación jurídica, de esta connotación se asemejan diversos puntos  doctrinarios que se convierten en referencia obligada por ejemplo; toral (1970) determina que justicia es la legalidad o apego a la Ley, dicho de otro modo justicia es la correcta e imparcial interpretación y aplicación del derecho positivo.

Por otro lado se afirma que el derecho siempre es positivo y que la justicia no lo es necesariamente, de modo que no en todos los casos la justicia es equitativa porque en ocasiones, por su característica generalizadora, el derecho infringe el bien común o el bien divino;(Golsdschmidt,1978).

Moreno Navarro (1998) señala que la equidad es lo justo, pero no lo justo legal (como se desprendería de las palabras de la ley), sino lo auténticamente justo respecto del caso particular; de ello se desprende sin duda de que no todas las leyes son justas.

Basave (2001) determina que lo mejor de la justicia se cumple de forma voluntaria, espontánea, virtuosa. El Estado-no hay que olvidarlo-sólo puede realizar una justicia imperfecta.

Para él Maestro Alberto Trueba Urbina, la oralidad consistía en el predominio en el proceso de la palabra hablada por sobre la palabra escrita, siendo ésta la característica esencial de la llamada ‘oralidad procesal’, añadiendo que, a través de la historia, se muestran, “…en relación con la forma de la actividad procesal, dos tipos de proceso: el escrito y el oral. Sin embargo, todo proceso moderno es ‘mixto’, calificándose de oral o escrito conforme la importancia que en el mismo se dé a la oralidad o a la escritura.”

   

Naturalmente que el principio de la inmediación está vinculado con la oralidad, pues es la propia Ley Laboral la que obliga a los miembros de las Juntas de Conciliación y Arbitraje a recibir por sí las declaraciones de las partes y de los sujetos procesales de la prueba, de los testigos, y hasta los peritos; ello con el objeto de poner en contacto inmediato al tribunal, con todas las personas que intervengan en el proceso.

Por ello la Ley Federal del trabajo en la parte procesal respectiva establece que existen determinados procedimientos para resolver de igual manera las circunstancias del caso de que se trate; para ello se establecen que existen el procedimiento paraprocesal o voluntario, el procedimiento ordinario, el procedimiento especial, procedimiento de naturaleza económica y el procedimiento de huelga.

  1. PROPUESTA PARA LAS CUESTIONES PENDIENTES:

PRIMERA: Resulta necesario adecuar los sistemas procesales de Nuestros países sin olvidar de cada uno su propias características aplicables tal como lo establece su legislación constitucional y las leyes reglamentarias que se deriven expresamente.

SEGUNDA: De la naturaleza de nuestro Derecho del trabajo, máxime por ser inminentemente social, valdrá la pena adecuar un sistema mixto que destaque la oralidad de los procesos, pero que deje firme convicción y constancia de todo lo actuado en los juicios, creando el sistema mixto de justicia laboral.

TERCERA: Implementar que el uso de las tecnologías de la información y los nuevos descubrimientos de la ciencia, diseñando para tal efecto que le celeridad y la satisfacción de los gobernados, muchas veces incluidos como parte de los procesos y conflictos laborales, sea el principal parámetro para establecer una justicia laboral, con manto de satisfacción social.

CUARTA: Establecer la creación de métodos alternativos de solución de conflictos de índole laboral, independientemente de los procesos jurisdiccionales establecidos; en la que se establezca la buena voluntad de las partes es el factor primordial para resolver juicios costosos y desgastantes.

QUINTA: Los parlamentos de nuestros países o congresos, elaboren Leyes integrales, en lo que lo sustantivo, lo procesal y lo social, que no dividan la esencia del Derecho laboral en su conjunto, haciendo leyes objetivas y aplicables a una realidad por demás desfasada.

RESUMEN:

“LOS JUICIOS ORALES DE ÍNDOLE COLECTIVO EN MATERIA LABORAL  EN MÉXICO VANGUARDIA O RETROCESO”

Sin duda alguna que México fue el primer país del mundo en elevar a rango constitucional el derecho al trabajo, fincado en una base social por demás reconocida, buscando con ello igualar las diferencias entre el capital y el trabajo, característica para garantizar los derechos sociales de los trabajadores, los derechos laborales han sido  siempre factores determinantes en las economías de los países libres, pero también han estado ausentes en los llamados países totalitarios o de gobiernos anárquicos, el derecho del trabajo es un elemento de vital importancia para la existencia de la competencia leal entre países, pasando a formar parte esencial dentro del derecho internacional.

Por ello México junto con diversos países ha suscrito variados y diversos convenios internacionales ante la organización internacional del trabajo, sin soslayar la importancia que la directriz de este organismo ha fincado sobre el trabajo decente con todos los matices que eso conlleva.

El proceso laboral mexicano tiene pues esa característica, esa singularidad que es una especie de línea directriz, por medio de la cual los actos procesales de los sujetos que participan en ese proceso tienen, como vía de expresión, la palabra hablada, en mayor grado a la escrita; esto por cuanto se refiere a las actuaciones del órgano jurisdiccional, como un medio para garantizar a los justiciables la indispensable seguridad jurídica.

    Es al través de la oralidad donde las Juntas de Conciliación y Arbitraje encuentran criterios para la interpretación e integración de la norma procesal o adjetiva del trabajo, tendientes a lograr la materialización de lo dispuesto en la norma sustantiva, y alcanzar una impartición de la justicia pronta y expedita.

Naturalmente que el principio de la inmediación está vinculado con la oralidad, pues es la propia Ley Laboral la que obliga a los miembros de las Juntas de Conciliación y Arbitraje a recibir por sí las declaraciones de las partes y de los sujetos procesales de la prueba, de los testigos, y hasta los peritos; ello con el objeto de poner en contacto inmediato al tribunal, con todas las personas que intervengan en el proceso.