LA NEOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS EMPLEADOSPÚBLICOS EN EL SALVADOR

EXPOSITORA

DRA. CAROLINA MORÁN

EL SALVADOR

 

 

I. SOBRE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.

Para iniciar la presente investigación es necesario que definamos que es el
término empleado o servidor público, siendo que “podemos incluir bajo un
común denominador de Servidores Públicos, a todas aquellas personas
naturales que, en una forma por lo general permanente, prestan sus servicios
al Estado, a cambio de una remuneración o salario”
1 . Al respecto la Corte Suprema de Justicia mediante la Sala de lo Contencioso
Administrativo ha establecido que “El Estado, para la consecución de sus fines
necesita la concurrencia de personas naturales, que se denominan servidores
públicos, entendidos como toda persona que colabora o contribuye a que se
lleven a cabo las distintas funciones estatales” 2 .

En tal sentido la relación laboral que emana entre los servidores públicos con el
Estado puede asumir varios formas a la hora de una contratación, así tenemos
que esta puede ser originada a partir de la celebración de un contrato individual
de trabajo, del nombramiento del servidor público mediante un acto
administrativo o mediante un contrato de naturaleza civil 3 , independientemente
de la forma que asuma el Estado a la hora de una contratación, ese vínculo
deriva derechos y obligaciones, regulándose en regímenes legales distintos.

Ahora bien, para determinar si esa relación laboral es de carácter público la
jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional nos ha dado algunos aspectos
que se deben de tomar en cuenta tales como: “(a) la naturaleza de las labores
que se desempeñan, es decir, si éstas son ordinarias de la institución o propias
de su actividad y no extraordinarias; (b) la temporalidad de las mismas; que se
trate de actividades de carácter permanente y no realizadas eventualmente; o
(c) que exista una relación de supra-subordinación en la cual haya un superior
jerárquico; (d) a esta enumeración ilustrativa se puede agregar el tipo de
remuneración, cuando se trata de sueldo y no de honorarios; entre otros
aspectos […] las características antes indicadas servirán como lineamientos
que ayuden a perfilar, en cada caso concreto, si el vínculo laboral de que se
trata es o no de carácter público […] cuando se establezca el carácter público
de una relación laboral el empleado se considera servidor público […] 4 ”.

1. RÉGIMEN LEGAL DE LA RELACIÓN LABORAL DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS

En El Salvador al igual que en otros países, las relaciones laborales de los
servidores públicos están reguladas a partir de la Constitución de la República 5 ,
siendo el Título VII denominado “Régimen Administrativo”, Capítulo I, el que
aborda el Servicio Civil, el cual viene a darle un reconocimiento a la carrera
administrativa de los servidores, estableciendo que una ley secundaria regulará
el Servicio Civil y como un elemento importante la Constitución manifiesta, que
la ley garantizará a los empleados públicos la estabilidad en el cargo 6 ,
excluyendo de la carrera administrativa a los funcionarios o empleados que
desempeñen cargos políticos o de confianza 7 . Además es importante destacar
que el título antes mencionado de la Constitución es extensivo a los empleados
municipales o servidores públicos municipales 8 .

Como un dato importante la Constitución da la competencia a la Asamblea
Legislativa de crear y suprimir plazas, y asignar sueldos a los funcionarios y
empleados de conformidad al régimen de Servicio Civil 9 ; ahora bien,
dependiendo de la manera en que ingresa un servidor público a una institución
del Estado, así será la legislación secundaria que se le aplicará.

Al adentrarnos a la legislación secundaría que regula las relaciones laborales
de los servidores públicos entendiendo por estos también a los servidores
municipales o empleados municipales y haciendo referencia a los derechos y
obligaciones de índole individual y a otras cuestiones propias de dichas
relaciones, al respecto aplicaremos una ley concreta, dependiendo la institución
pública de que se trate encontramos varios cuerpos normativos siendo, la Ley
de Servicio Civil 10 , la Ley de la Carrera Administrativa Municipal 11 , la Ley de la
Carrera Judicial 12 , la Ley de la Carrera Docente 13 , los cuales abordamos de
manera muy puntual, para después adentrarnos en el tema objeto de
investigación el cual es la negociación colectiva.

1.1. Ley de Servicio Civil.

“El artículo 219 de la Constitución […] ordena que la ley regule las relaciones
laborales entre aquéllos y el Estado, siendo la Ley de Servicio Civil la ley por
antonomasia de dicha regulación. En ese sentido, la actividad laboral del sector
público está regulada, en principio, por dicha ley” 14 . En el entendido que en las
instituciones del Estado que no tienen una ley especial que regule las
relaciones laborales para con sus servidores públicos, se aplicará la Ley de
Servicio Civil, es decir, está tendrá un carácter supletorio frente a todas las
demás regulaciones sectoriales que rijan a las diversas clases de servidores
públicos y el artículo 1 de dicha Ley establece la “finalidad especial regular las
relaciones del Estado y el Municipio con sus servidores públicos; garantizar la
protección y estabilidad de éstos y la eficiencia de las Instituciones Públicas y
organizar la carrera administrativa mediante la selección y promoción del
personal sobre la base del mérito y la aptitud”.

Mediante la Ley de Servicio Civil es que se regula el derecho colectivo para los
servidores públicos, comprendiéndose la negoción colectiva, la cual
abordaremos más delante de manera más puntual.

1.2. Ley de la Carrera Administrativa Municipal.

Esta Ley tiene el objeto desarrollar de manera más concreta y sectorial la
Carrera Administrativa Municipal, es decir, el estatuto del régimen de los
servidores públicos municipales, esta regula todos los aspectos referente a las
relaciones individuales que se tienden a dar entre las Municipalidades y sus
servidores públicos, representando el régimen legal especial y prevalente sobre
la Ley de Servicio Civil, lo cual encontramos en el texto del artículo 82
estableciéndonos que dicha ley por su carácter especial prevalecerá sobre la
Ley de Servicio Civil y demás leyes que la contraríen. Sin embargo la Ley de
Servicio Civil siempre tendrá un valor supletorio frente a la misma, en todo
aquello que no contradiga las normas y principios de dicho cuerpo legal, como
el caso de los derechos colectivos para los servidores públicos municipales.

1.3. Ley de la Carrera Judicial

La Carrera Judicial tiene su fundamentación inmediata en algunas
disposiciones de la Constitución de la República 15 y la Ley de la Carrera Judicial
tiene como propósito y finalidad el organizar la Carrera Judicial y normar las
relaciones de servicio de los funcionarios y empleados judiciales con el Órgano
Judicial.

Y al referirnos al campo de aplicación de la ley en cuestión los Arts. 2 y 83
estipulan claramente cuál es el campo de aplicación de la Ley de la Carrera
Judicial, en el cual se encuentran comprendidos los Magistrados de Cámara de
Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia, Jueces de Paz que ejerzan
cargos en carácter de propietarios, Secretario y Primer Oficial Mayor de la
Corte Suprema de Justicia, Oficiales Mayores de Cámaras, Secretarios de
Sala, Cámara y Juzgado, y en general, a todos los servidores del órgano
judicial cuyos cargos sean incorporados a dicha carrera mediante acuerdo de la
Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, existen servidores públicos que no se encuentran incorporados en
la Carrera Judicial, tales como los colaboradores jurídicos de todo el andamiaje
judicial para los cuales no se ha seguido el requisito que establece la Ley 16 , por
lo cual se encuentran excluidos y se les deberá de aplicar la Ley de Servicio
Civil de manera supletorio 17 , lo que también encontramos regulado en el Art. 86
de la Ley de la Carrera Judicial otorgando expresamente a la Ley de Servicio
Civil, un carácter supletorio a la misma.

1.4. Ley de la Carrera Docente

La Ley de la Carrera Docente, tiene por objeto regular las relaciones laborales
del Estado y de la comunidad educativa con los educadores que están al
servicio del Estado, buscando como finalidad principal que la docencia sea
ejercida por educadores inscritos en el Registro Escalafonario del Ministerio de
Educación de El Salvador, asegurándoles su estabilidad laboral 18 .

Dicha ley transciende a la mera relación de trabajo existente entre el Estado y
sus servidores, teniendo como campo de aplicación el sector de los
educadores que desempeñen cargos docentes y de técnicos educativos que
están al servicio del Estado, así como también, a los educadores que prestan
servicios docentes en centros privados de educación, en todas aquellas
materias que no estén reguladas por el Código de Trabajo; en materia
escalafonaria, sólo en cuanto a su registro, clasificación y capacidad para el
ejercicio de la docencia; y abarca también a todos aquellos educadores
pensionados y jubilados 19 .

LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA.

I. Aspectos básicos de la Negociación Colectiva.

Se define a la negociación colectiva como el método alterno de solución de
conflictos que “Comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un
empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias
organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias
organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: a) fijar las condiciones
de trabajo y empleo, o b) regular las relaciones entre empleadores y
trabajadores, o c) regular las relaciones entre empleadores o sus
organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o
lograr todos estos fines a la vez.” 20

La negociación colectiva, es una forma de dialogar que busca por objeto el
determinar las condiciones de trabajo y el entorno económico que rige el
vínculo contractual entre empleadores y trabajadores; para la Organización
Internacional del Trabajo la negociación colectiva “es una de las formas más
extendidas del diálogo social” que refleja una gran variedad de procesos en las
prácticas de cada país 21 , siendo el diálogo social una herramienta para que las
partes que intervienen en la negociación puedan buscar posibles soluciones a
sus peticiones, buscando equilibrio y soluciones equitativas para ambas.

Cuando nos adentramos al estudio de la negociación colectiva, nos damos
cuenta que tiene varios significados, que están vinculados entre sí, siendo el de
uso más frecuente el que “designa una secuencia de actividades de
comunicación, presión y persuasión desarrolladas por determinados sujetos,
con propósito de regulación de ciertas relaciones sociales” conocido como el
método o el procedimiento de negociación; de igual forma se le denomina en
algunas oportunidades a la negociación colectiva “para designar el conjunto de
convenios, pactos y acuerdos colectivos de trabajo alcanzados en un
determinado ámbito” denominándosele a esta forma o significado como la
estructura de la negociación colectiva; y finalmente se le denomina a la
negociación como a “la que se acude en planteamientos generales y
comparativos, la expresión refiere a las reglas o pautas preestablecidas por la
ley o por las propias partes negociadoras para la determinación de los sujetos,
del objeto, del procedimiento y de la estructura de la negociación colectiva
laboral”, considerada como el “sistema de negociación colectiva” 22 .

Esos significados de la negociación colectiva, buscan por objeto que las partes
involucradas mediante acuerdos definan la norma que regirán las relaciones
individuales de trabajo, o sea, ese vinculo mediante el cual el trabajador presta
sus servicios y el empleador remunera por esos servicios, de igual forma tiene
por objeto que se regulen las condiciones laborales y todas aquellas
remuneraciones a que tienen derecho los trabajadores a los cuales se les
aplica el acuerdo que ha sido tomado de manera voluntaria por las partes
intervinientes, siendo la negociación colectiva un instrumento para que los
trabajadores organizados mejoren la situación de la relación de trabajo.

II. Sobre la normativa aplicable

Un aspecto fundamental para el actuar de la negociación colectiva son las
condiciones jurídicas, para lo cual la Organización Internacional del Trabajo
nos brinda una serie de instrumentos, destacándose los siguientes:

 Declaración de Filadelfia (1944): En su capítulo III, letra e) se refiere a la
necesidad de lograr el reconocimiento efectivo de la negociación
colectiva.
 Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos fundamentales
en el Trabajo y su seguimiento (1998): Se reconoce que todos los
miembros de la OIT, aun cuando no hayan ratificado los convenios
(entre los que está el reconocimiento efectivo del derecho de
negociación colectiva), tienen el compromiso de respetarlos.
 Declaración tripartita de Principios sobre las Empresas Multinacionales y
la Política Social (2000): Esta declaración incentiva la asociación y la
cooperación entre las empresas, los trabajadores y los gobiernos para
potenciar las contribuciones positivas en bien del progreso económico y
social de los trabajadores.
 Convenio número 87 sobre la libertad sindical y la protección del
derecho de sindicación, de 1948: La OIT adoptó este convenio relativo a
la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación. El principio
que incluye este convenio, es una condición fundamental para que
cualquier negociación colectiva sea bien conducida y logre sus objetivos.
 Convenio número 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación
colectiva, de 1949: Este convenio relativo al derecho de organizarse y de
negociación colectiva, tiene como finalidad proteger a los trabajadores
para que se organicen y promueve además la negociación colectiva.
 El Convenio número 154 sobre la negociación colectiva, y le acompaña
la Recomendación número 163 con el mismo nombre, adoptados en
1981, que tienen como objetivo el fomento de la negociación colectiva
libre y voluntaria. Este Convenio aún no ha sido ratificado por El
Salvador.
 Convenio número 151 sobre las relaciones de trabajo en la
administración pública, de 1978: Este convenio promueve la negociación
colectiva de los empleados públicos, o cualesquiera otros métodos que
permitan a sus representantes la participación en la determinación de
sus condiciones de empleo. Dispone también que los conflictos deberán
solucionarse a través de la negociación entre las partes o mediante

procedimientos independientes e imparciales, como la mediación, la
conciliación y el arbitraje.
 La Recomendación número 91, sobre los contratos colectivos, de 1951:
que trata del procedimiento de las negociaciones colectivas, de la
definición de los contratos colectivos, de los efectos de esos contratos,
de su extensión, de su interpretación y del control de su aplicación
 La Recomendación número 92 sobre la conciliación y el arbitraje
voluntarios, de 1951: recomendación destinada a fomentar el
establecimiento de organismos paritarios de conciliación y de arbitraje;
esta Recomendación subraya el carácter voluntario de esos
procedimientos y especifica que ninguna de sus disposiciones podrá
interpretarse en modo alguno en menoscabo del derecho de huelga.

Es de suma importancia “…que la negociación colectiva pueda funcionar con
propiedad se requieren ciertas condiciones de orden jurídico y estructural. En
primer lugar, es fundamental la existencia de sólidos cimientos democráticos y
un marco jurídico que aseguren la independencia y participación efectiva de los
interlocutores sociales. La ratificación del Convenio sobre la libertad sindical y
la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y del Convenio sobre
el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) es
esencial en lo que respecta a la base jurídica 23 ”. En El Salvador dichos
convenios fundamentales fueron ratificados el día 24 de agosto del año 2006,
siendo depositados en la OIT el día 6 de septiembre del mismo año y de
conformidad al texto de los convenios estos entraron en vigor 12 meses
después de ser depósitos en la referida organización. De igual manera sucedió
con los convenios números 135 y 151, el primero relativo a la Protección y
Facilidades que deben otorgarse a los Representantes de los Trabajadores en
la Empresa y el segundo, que versa sobre la Protección del Derecho de
Sindicación y los Procedimientos para determinar las Condiciones de Empleo
en la Administración Pública.

La ratificación de los Convenios 87, 98, 135 y 151 de la OIT, fue acompañada
de la reforma a la Constitución de la República en sus Artículos 47 y 48 a
efecto de que se permitiera el derecho a la libertad sindical y negociación

colectiva de los servidores públicos, así como también de los empleados
municipales, derecho que sólo estaba conferido a los empleados privados y a
los empleados de las Instituciones Oficiales Autónomas; dicha reforma
Constitucional para que entrara en plena vigencia estaba supeditada a que la
nueva asamblea legislativa la ratificara, la cual estaría instalada el primero de
mayo del año 2009. De igual manera les acompaño la reforma de la Ley del
Servicio Civil, a efecto de desarrollar en una Ley secundaría los procedimientos
a seguir para el cumplimiento del Derecho a la libertad sindical y negociación
colectiva para los empleados públicos y municipales, con la diferencia que
estas reformas fueron efectuadas el día 20 de septiembre de 2006.

En septiembre del año 2007, una vez habían entrado en vigencia los referidos
convenios, varias organizaciones de servidores públicos solicitaron se les
confiriese su personalidad jurídica al Ministerio de Trabajo 24 , y estando en
trámite esas nuevas organizaciones, la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia pronuncio Sentencia en fecha 16 de octubre del mismo
año, mediante la cual fallo declarar, “de un modo general y obligatorio, que la
expresión "sin ninguna distinción" utilizada por el Art. 2 del Convenio de la OIT
Nº 87 "Convenio relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de
Sindicación", era inconstitucional porque contravenía el artículo 47 inc. 1º de la
Constitución, en tanto que esa fórmula del Convenio se extendía el derecho a
la libertad sindical hacia los empleados públicos, quienes no están
comprendidos en la determinación constitucional de los titulares de ese
derecho” 25 en vista de que las reformas constitucionales no habían entrado en
vigencia. Fue así que el Ministerio de Trabajo resolvió declarar sin lugar las
solicitudes de personalidad jurídica que estaban en trámite, siendo el criterio
que les nacería a dichos funcionarios el derecho a sindicalizarse y por ende a
la negociación colectiva, hasta que las reformas a la Constitución fueran
ratificadas.

A partir de que la Asamblea Legislativa ratifico las reformas constitucionales en
mayo de 2009 fecha en la cual se instalo la nueva Asamblea Legislativa, gozan
de personalidad jurídica un total de 72 sindicatos de servidores públicos 26 , los
que vienen a sumarse a los que existen en la empresa privada y las
instituciones oficiales autónomas siendo estos en la actualidad un promedio de
510 los que tienen personalidad jurídica en dicho sector, para lo cual es preciso
aclarar, que el derecho a la libertad sindical y la negociación colectiva está
regulado para los servidores públicos, en la Ley del Servicio Civil y para los
trabajadores de las instituciones oficiales autónomas y de la empresa privada
ese derecho está regulado en el Código de Trabajo.

La Ley de Servicio Civil, tal como lo hemos manifestado anteriormente viene a
regular el derecho colectivo para los servidores públicos, o sea el derecho de
asociarse libremente para defender sus intereses económicos y sociales
comunes, pudiendo constituir asociaciones profesionales o sindicatos, el
Artículo 73 de la referida Ley establece una excepción al derecho de asociación
de los servidores públicos manifestando que dicho derecho no lo gozarán los
servidores públicos comprendidos en el inciso 3° del artículo 219 27 y en el
artículo 236 28 de la Constitución de la República; así como también a los
titulares del Ministerio Público y sus respectivos adjuntos, ni quienes actúen
como Agentes Auxiliares, Procuradores de Trabajo y delegados de éstos, los
miembros de la Carrera Judicial, de la Fuerza Armada, de la Policía Nacional
Civil y los demás servidores públicos que se encuentren excluidos de la carrera
administrativa. Agregando además que los servidores públicos que ejerzan en
sus funciones poder decisorio o desempeñen cargos directivos o sean
empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial
también están excluidos.

III. Sobre el procedimiento de Negociación Colectiva

Cuando nos referimos a la negociación colectiva, como hemos establecido con
anterioridad basta con el simple hecho de que una organización de
trabajadores, con su empleador tiendan a regular sus relacione o a fijar sus
condiciones de trabajo, por tal motivo, es que nos podemos encontrar en
presencia de la negociación colectiva no sólo en un conflicto colectivo de
carácter económico o intereses o dicho de otra forma, en la celebración o
revisión de un contrato colectivo, sino que también, estamos en presencia de la
negociación colectiva por el simple hecho de que la organización de
trabajadores represente el sentir de la colectividad, tal es el caso de los
conflictos que conoce la Dirección General de Trabajo, del Ministerio de
Trabajo y Previsión Social, para lo cual el Reglamento Interno del Órgano
Ejecutivo 29 en su artículo 40 atribuye a dicho Ministerio, la armonización de las
relaciones entre patronos y trabajadores, así como también el promover la
conciliación y el arbitraje 30 .

De igual manera, la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y
Previsión Social 31 conocida por sus siglas como LOFSTPS, es la ley que
determina la competencia, funciones y estructura orgánica del Ministerio y
atribuye a dicha Dirección, el aplicar los procedimientos administrativos de
conciliación y promover la mediación y el arbitraje en los conflictos individuales
y diferencias colectivas de trabajo que se susciten entre trabajadores y
empleadores 32 .

En tal sentido, el procedimiento de conciliación o negociación en los casos de
conflictos colectivos o conocidos también como diferencias colectivas, se
encuentra regulado en la LOFSTPS a partir del artículo 23, el que da inicio por
una solicitud verbal o escrita dirigida al Director General de Trabajo o al Jefe
de la Oficina Regional, dicha solicitud puede ser realizada por cualquier
persona interesada en crear un espacio de negociación o diálogo, en el
entendido que persona interesada son la organización de trabajadores, el
empleador, o representante de uno u otro, procedimiento que esta regulado
para los empleados privados y las Instituciones Oficiales Autónomas, no siendo

aplicable a los servidores públicos por el régimen jurídico que tiene cada
institución, resultando que para dicho sector el Ministerio de Trabajo no es
competente para conocer de los procedimientos de diálogo antes mencionado,
ni tampoco de verificar el cumplimiento de la normativa por medio de la
inspección de trabajo, al buscar un procedimiento similar en las distintas
legislaciones nos damos cuenta que no hay procedimiento alguno, viéndose en
la necesidad de entablar diálogos directos con las distintas instituciones en los
casos de diferencias colectivas, ese diálogo lo lideran en la mayoría de los
casos los titulares de la institución de que se trate, quedando regulado para los
servidores públicos la negociación colectiva sólo en los casos de conflictos
colectivos de carácter económico o intereses en la Ley de Servicio Civil.

IV. La negociación colectiva en los conflictos colectivos de carácter
económico o intereses del Sector Público.

1. Normativa reguladora

La legislación salvadoreña para los servidores públicos al igual que para los
privados, regula a partir del artículo 39 de la Constitución que: “La ley regulará
las condiciones en que se celebrarán los contratos y convenciones colectivos
de trabajo. Las estipulaciones que estos contengan serán aplicables a todos los
trabajadores…”. Lo cual se viene a regularse en la Ley de Servicio Civil sólo
para los servidores públicos en su artículo 101 estableciendo que los contratos
colectivos de trabajo tienen por objeto regular, durante su vigencia, las
condiciones que regirán los contratos individuales de trabajo en las distintas
dependencias de las Instituciones Públicas y los derechos y obligaciones de las
partes contratantes.

Como se ha repetido en varias oportunidades en el presente trabajo, la Ley de
Servicio Civil regula los conflictos colectivos de trabajo que se suscitan entre el
Estado o instituciones públicas y sus servidores, reconociendo como clases de
conflictos al igual que otras legislaciones, los conflictos Jurídicos o de Derecho
y Económicos o de Intereses.

Los conflictos económicos o de intereses lo determinada la ley como a todos
aquellos conflictos que se originan de la negociación de las condiciones
generales y especiales de la prestación de servicios de parte de los servidores
públicos para con las instituciones de las que dependan 33 , desarrollándose en
las etapas siguientes: a) La de Trato Directo; b) La de Conciliación; y, c) La de
Arbitraje.

Las partes intervinientes en el conflicto colectivo por parte de los servidores
públicos es el sindicato, pudiendo elegir una comisión negociadora y
suscriptora del contrato; por parte de la institución pública esa intervención esta
designada al representante de la institución o por los representantes que éste
designe y serán responsables de conducir las negociaciones. Ambas partes
negociadoras del contrato pueden nombrar asesores hasta un máximo de
cuatro, quienes intervendrán con derecho a voz en la negociación.

Al referirnos a la obligatoriedad de la negociación, nuestra legislación ha
establecido que toda institución pública está obligada a negociar y celebrar el
contrato colectivo de trabajo cuando al sindicato de la institución pertenezcan el
51% 34 de los servidores públicos de la institución, e incluso, en el caso de que
no se lograse ese porcentaje y existen varios sindicatos en la institución, estos
se pueden coaligar para llegar al porcentaje de ley requerido 35 incluso aunque
un sindicato logré ese porcentaje también se pueden coaligar con otros
sindicatos si ellos lo consideran. Es de hacer notar que por cada institución
pública sólo puede haber un contrato colectivo de trabajo.

2. Unidades de negociación.

La legislación al regular los conflictos colectivos de carácter económico o
intereses, ha establecido que los aspectos que se comprenderán serán todos
aquellos que integren la relación de servidor público, tanto las de contenido
salarial, como las relativas a las demás condiciones de trabajo, especificando
que serán básicamente: a) Las condiciones laborales; b) La retribución de los
trabajadores sobre la base de eficiencia, eficacia, productividad, calidad y
economía; c) El establecimiento de las necesidades de capacitación relativas al

desarrollo de las funciones propias de la Institución; y, d) La formación de
comisiones mixtas entre representantes de las instituciones públicas y los
sindicatos.

De igual manera ha venido ha establecer que no puede ser objeto de
negociación las decisiones de la Administración Pública que afecten sus
potestades de organización, al ejercicio de los derechos de los ciudadanos ante
los funcionarios públicos y al procedimiento de formación de los actos y
disposiciones administrativas 36 ; existiendo además la prohibición de cláusulas
de exclusión en el contenido del contrato colectivo de trabajo.

Al referirnos al contenido del convenio colectivo, estamos haciendo alusión a lo
que comprende la materia objeto del convenio, es decir, al conjunto de
cláusulas y estipulaciones acordadas por los sujetos negociadores, que regulan
las relaciones de trabajo en un determinado ámbito, siendo esa parte normativa
del convenio la que viene a establecerse como fuente de la relación laboral
fundamental en los derechos y obligaciones de los servidores públicos y el
Estado o las instituciones públicas incluyendo a las municipalidades.

Dicho contenido de los contratos colectivos de trabajo para los servidores
públicos según la legislación salvadoreña debe ser: a) Lugar y fecha del
otorgamiento de los su otorgamiento de los contratos colectivos; b) Nombres
completos y generales de quienes lo suscriben y expresión de la calidad en que
actúan; c) La fecha en que entrará en vigor; d) Las condiciones generales de
trabajo; e) Cláusulas que determinen los derechos y obligaciones de las partes
contratantes; sin perjuicio de lo establecido en el ordenamiento jurídico 37 ; f)
Cláusulas que garanticen la ejecución o eficacia del contrato; g) Las demás
estipulaciones en que convengan las partes contratantes; y, h) Las otras
condiciones que las partes convengan y que no contengan una afectación al
equilibrio del Presupuesto General del Estado, de tal manera de no afectar la
prestación y la calidad de los servicios públicos.

3. PROCEDIMIENTO NEGOCIADOR

III.1. Inicio. Etapa de trato directo.

El procedimiento de negociación de los conflictos colectivos económicos o de
intereses está regulado en la Ley de Servicio Civil en la Sección III según las
etapas que antes mencionamos, dando inicio a la celebración o revisión del
contrato 38 mediante una solicitud que se denomina pliego de peticiones, ésta
debe ser formulada por escrito y hacerse acompañar de dos ejemplares del
proyecto de contrato, así como la acreditación de quien presente la solicitud; la
certificación del punto de acta de la asamblea sindical de la sesión donde se
haya aprobado el proyecto de contrato; aspectos básicos de la designación de
la parte requerida; la designación de las personas encargadas de la
negociación y como un requisito esencial está, que se debe hacer en la
solicitud una breve relación de los fundamentos sociales, jurídicos, económicos
y técnicos en los que se base el pliego de peticiones.

La solicitud de negociación o pliego de peticiones debe ser presentado ante el
Tribunal de Servicio Civil, quien es el competente para conocer de este tipo de
conflictos 39 ; una vez recibida el tribunal de inmediato traslada la solicitud a la
parte a quien va dirigida 40 , y ésta, en el término de setenta y dos horas de
recibida debe comunicarse con la parte oferente para determinar el lugar, fecha
y hora en que se llevarán a cabo las sesiones de negociación 41 dando inicio a la
primera etapa del conflicto colectivo siendo ésta la de Trato Directo, la cual
tiene una duración de veinte días hábiles prorrogables por acuerdo de las
partes, los cuales son contados a partir del siguiente a aquél en que la
institución hubiese recibido el pliego de peticiones y en esta etapa las partes
negocian de manera directa sin intervención del tribunal, siendo este
solamente un facilitador del conflicto.

En la etapa de trato directo si las partes llegan a un acuerdo total sobre el
proyecto de contrato colectivo de trabajo, este deberá someterse a la
aprobación de la respectiva asamblea sindical y a opinión del titular de la
institución que está negociando, la cual debe estar sujeta al dictamen favorable

del Ministerio de Hacienda 42 ; una vez aprobado el contrato, las partes proceden
a firmarlo y proviene su inscripción en el registro que para el efecto lleva el
Ministerio de Trabajo, dándose así la finalización del conflicto. Ahora bien si las
partes no logran un acuerdo total, sino que parcial, o en caso que no hubiere
acuerdo, se hacen constar en acta los puntos sobre los cuales hubo acuerdo,
especificándose, a su vez, aquéllos en que no los hubo. De inmediato,
cualquiera de las partes podrá solicitar al Tribunal de Servicio Civil, que inicie la
etapa de conciliación.

III.2. Etapa de Conciliación

La Etapa de Conciliación recae en el Tribunal de Servicio Civil, siendo el
presidente de dicho tribunal el que interviene con el objeto de moderar el
comportamiento de los interesados, de procurar el avenimiento de las partes y
proponer soluciones equitativas; si el presidente lo considera, éste puede
designar uno o más conciliadores 43 ; el tribunal tiene el plazo de cuarenta y
ocho horas para citar a las partes en conflicto, a efecto de proceder a
establecer el calendario de reuniones y para que nombren a las personas que
las hayan de representar y asesorar.

Esta etapa tiene una duración máxima de treinta días hábiles los cuales se
cuentan a partir de la celebración de la primera reunión, pudiendo las partes
acordar su prórroga, no está sujeta a ninguna formalidad y no podrán admitirse
sistemas o métodos de negociación que puedan obstaculizar el avenimiento,
así como también en esta etapa debe existir mayor flexibilidad en el trámite y
en lo que respecta a las actitudes de negociación de las partes. Ésta Etapa
puede darse por terminada anticipadamente al presentarse cualquiera de las
siguientes situaciones:

1a.) Cuando una de las partes manifiesta que no está dispuesta a conciliar; y,
2a.) Cuando una de las partes deja de concurrir a dos reuniones conciliatorias.

De todo lo actuado en las reuniones de conciliación se deberá elaborar acta, en
la que se hará constar todo lo procedido. Si las partes no pusieron fin al
conflicto en esta etapa, el conciliador que haya sido asignado al conflicto (en el
caso de que no interviene el presidente del tribunal) deberá devolver las
diligencias a efecto de que se pronuncie una resolución dando por terminada la
etapa de conciliación, la cual se notifica a las partes 44 procediendo el arbitraje
en los puntos en los que no hubo acuerdo en las etapas anteriores.

III.3. Etapa de Arbitraje

El proceso arbitral, es uno de los métodos alternativos de solución de
conflictos, éste surge de la voluntad de las partes de someter la resolución del
conflicto a un tribunal arbitral imparcial, independiente, que tiene criterio
profesional, ético y equitativo. Los árbitros procederán y sentenciarán conforme
les dictare su conciencia y con equidad. El Tribunal de arbitraje necesariamente
debe actuar, deliberar y resolver con la asistencia plena de todos sus
miembros; y sus resoluciones se adoptarán por mayoría de votos. En los
conflictos colectivos contra el Estado se da un arbitraje obligatorio 45 , ya que
existe una prohibición en la Constitución para el derecho de huelga de los
servidores públicos 46 .

Dentro de las setenta y dos horas de haberse sometido el conflicto al arbitraje,
cada una de las partes designará un arbitrador y se le comunicará al
Presidente del Tribunal de Servicio Civil. Si las partes, o alguna de ellas, no
hicieren el nombramiento en dicho plazo, el presidente lo hará en nombre del
omiso u omisos. El tribunal arbitral es juramentado por dicho funcionario y en
ese mismo acto se designa un tercer árbitro que hace las veces de presidente
del tribunal arbitral.

Para ser árbitro 47 estos deberán ser ciudadanos salvadoreños, mayores de
treinta y cinco años, con titulo universitario, que se encuentren en el goce pleno
de sus derechos civiles y políticos; además por cada árbitro las partes deberán
designar un sustituto, el cual será juramentado de igual manera que el titular y

tomará su lugar en caso de muerte, renuncia o remoción del cargo por una
causal de recusación.

Los impedimentos para ser miembros del tribunal de arbitraje según la ley son:
el que hubieran intervenido en el conflicto en representación de las partes en
las etapas de arreglo directo o de conciliación, ya sea de manera directa como
indirecta, así como también el que exista un vínculo a cualquiera de las partes
como sus directivos, empleados, representantes, socios, afiliados, asesores,
apoderados o abogados permanentes; pudiendo ser recusados ante el
presidente del tribunal, dentro de las 48 horas de juramentados, y dicho
funcionario resolverá el incidente en las 48 horas siguientes. La resolución del
funcionario sobre el incidente admitirá recurso de revocatoria. Son causas de
recusación las siguientes:

1ª) No reunir los requisitos necesarios para ser miembro del Tribunal de
Arbitraje o tener cualquiera de los impedimentos señalados en el Art. 147;
2ª) Ser cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad de los representantes, funcionarios, concejales, directivos,
asesores o apoderados; y,
3ª) Tener interés comprobado en el conflicto.

El tribunal arbitral contará con treinta días contados a partir de la fecha de su
integración para pronunciar el fallo de lo contrario los miembros de dicho
tribunal pierden sus honorarios, pero el fallo no se ve afectado por ser
pronunciado fuera del término antes mencionado. Dicho fallo que se denomina
“Laudo Arbitral” no admite recurso alguno y es de estricto cumplimiento,
logrando así el fin del conflicto colectivo y teniendo el carácter de contrato con
una vigencia de tres años.

V. El Derecho de Huelga de los Servidores Públicos.

En El Salvador el derecho de huelga para los servidores públicos es restrictivo,
encontrándose prescrita expresamente en el artículo 221 de la Constitución, la
que manifiesta que “se prohíbe la huelga de los trabajadores públicos y
municipales”. Sobre el particular, la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia ha indicado que: “la misma situación de prestar servicios
al Estado o a cualquier ente descentralizado, la naturaleza de dicha prestación
de servicio personal y la calidad del ente para el cual trabaja o despliega su
fuerza laboral, hacen improcedente que exista un derecho de huelga para estos
trabajadores [los servidores públicos], ya que si se admite tal situación, ello
implicaría que la función estatal se viera afectada cada vez que los servidores
públicos decidan ir a huelga…” 48

Al respecto la misma sala de la Corte Suprema de Justicia, también señala la
prohibición constitucional al establecida en el artículo 221 de la Constitución, en
relación a la continuidad de la función administrativa y de servicios públicos,
que “La huelga es el hecho que subordina el funcionamiento de un servicio
público, es decir, la satisfacción de una necesidad general, a los intereses
particulares de los agentes. Por respetables que fuesen estos intereses
particulares, no pueden prevalecer sobre el interés general representado por el
servicio público. El régimen del servicio público descansa sobre la supremacía
del interés general. La huelga es, pues, por parte de los agentes del servicio
público, un hecho ilícito (…) Quienes ingresan como obreros, empleados o
funcionarios de una entidad o empresa encargada de la prestación de un
servicio público, virtualmente aceptan el régimen jurídico pertinente,
renunciando así a plantear reclamos recurriendo a esas situaciones de fuerza o
presión” 49

En las relaciones colectivas de los servidores públicos estamos ante una
manifestación concreta del derecho de sindicación, pero no es un derecho
absoluto y, en circunstancias excepcionales, la legislación interna puede prever
restricciones e incluso prohibiciones del mismo respecto de algunas categorías
de trabajadores. En las propias normas internacionales del trabajo se admite

que si el derecho de huelga es objeto de restricciones o de prohibiciones, los
trabajadores que se vean así privados de un medio esencial de defensa de sus
intereses socioeconómicos y profesionales deberían disfrutar de garantías
compensatorias. Por ejemplo, de procedimientos de conciliación y de
mediación, que, en caso de que se llegase a un punto muerto en las
negociaciones, abrieran paso a un procedimiento de arbitraje que gozase de la
confianza de los interesados 50 .

VI. Eficacia de los Contratos Colectivos.

Los contratos, al igual que los Acuerdos, son fruto de la negociación colectiva
en el ámbito funcionarial; buscando como finalidad esencial la regulación de las
condiciones de trabajo de los servidores públicos sujetos a una relación
funcionarial; los conflictos colectivos que se originan de la negociación de las
condiciones generales y especiales de la prestación de servicios de parte de
los servidores públicos para con las instituciones de las que dependan, se
denominan Conflictos Colectivos Económicos o de Intereses, de conformidad a
la legislación laboral salvadoreña.

Los contratos colectivos poseen eficacia jurídica, ya que estos se vuelven
derechos y obligaciones para las partes contratantes; prevalecen sobre otras
normas cuando en los más beneficioso para los servidores públicos; una vez
cumplidos los requisitos de registro, los contratos colectivos son aplicables y de
estricto cumplimiento para las partes; estos son de aplicación imperativa, los
cuales no pueden ser modificados ni alterados en relación a casos particulares
y en perjuicio o ventaja de alguno o algunos de los funcionarios ni en vía
unilateral o contractual, así como también no pueden ser modificados por
acuerdos o decretos, a no ser que se ante una negociación colectiva y que
ambas partes acuerden su modificación y que de ser acordada su modificación
queda sin efecto el contrato anterior, aclarando que la modificación no puede
ser en desmejora de las condiciones laborales que se habían pactado con
anterioridad.

VII. Vigencia de los Contratos Colectivos.

La legislación ha determinado que por cada institución pública sólo podrá haber
un contrato colectivo de trabajo, cuyas estipulaciones les serán aplicables a
todos los servidores de la institución de que se trate, sin distinción alguna de
pertenecer o no al sindicato contratante y al referirse a la vigencia del contrato
ésta ha establecido que el plazo de un contrato colectivo será de tres años,
tiempo el cual se puede prorrogar automáticamente por períodos de un año o
mientras duren las negociaciones del nuevo contrato, siempre que ninguna de
las partes, en el penúltimo mes del mismo o de sus prórrogas, pida la revisión
del contrato; contándose los meses del plazo a partir de la fecha en que el
contrato entre en vigencia, la cual esta supedita al ejercicio fiscal siguiente al
de la celebración del contrato 51 .

VIII. Interpretación y aplicación de los Contratos Colectivos.

En El Salvador al igual que otros países, el incumplimiento o interpretación de
un contrato colectivo de trabajo se ventila mediante un conflictos colectivos
jurídico o de derecho, siendo competentes para conocer según nuestra
legislación, las Cámaras de lo Laboral de la ciudad de San Salvador; y en el
caso de los municipios, los Jueces con competencia en materia laboral de la
respectiva jurisdicción.

Cuando estamos en presencia de un conflicto colectivo de carácter jurídico, la
parte interesada presentará a la Cámara o al Juez respectivo su demanda en
duplicado en la que expondrá todas las razones que tuviere para alegar que se
está incumpliendo o interpretando erróneamente el contrato colectivo de
trabajo, demanda que deberá reunir los requisitos que establece el Art. 379 del
Código de Trabajo, en lo que le fuere aplicable.

Una vez admitida la demanda, el tribunal correspondiente emplazará a la otra
parte, entregándole copia de la misma para que la conteste dentro de los cinco
días siguientes al del emplazamiento. En la contestación deberá expresar las
razones que tuviere para afirmar que está cumpliendo o interpretando

correctamente el contrato colectivo, si no contesta en el término del
emplazamiento el conflicto continúa sin la intervención de este, pudiéndose
apersonar personalmente sin hacer retroceder el conflicto.

El tribunal que conoce deberá abrir a pruebas por el término de diez días, si se
trata del cumplimiento del contrato colectivo y una vez vencido dicho término
con las pruebas presentadas el tribunal emitirá su fallo dentro del plazo de
cinco días, resolución mediante la cual fallará ordenar que se cumpla con la
cláusula o cláusulas infringidas dentro de un plazo que este fije, el cual no
puede exceder de treinta días o en su caso fallará diciendo que no hay
incumplimiento.
Ahora bien, cuando el conflicto verse sobre la interpretación de una norma o
normas contenida en el contrato colectivo de trabajo, el tribunal deberá fallar
dentro de los cinco días siguientes al de la contestación de la demanda o de
transcurrido el término del emplazamiento, declarando la correcta interpretación
del contrato. De ser pertinente, el tribunal señalará la forma y oportunidad en
que deben cumplirse la norma o normas interpretadas.

IX. Otros aspectos.

Es de hacer notar que en El Salvador son pocas las instituciones públicas que
han negociado contratos colectivos de trabajo, siendo hasta este día un total de
cinco instituciones según datos del Tribunal de Servicio Civil, lo cual
puntualizamos y detallamos la etapa en la que se encuentran:

1. Tribunal Supremo Electoral: Actualmente se encuentran negociando el
contrato colectivo de trabajo en la Etapa de Trato Directo, en vista que el
Ministerio de Hacienda no dio su dictamen favorable para que se
procedieran a inscribir el contrato, procediendo de conformidad a la ley,
en que las partes se sientan a negociar nuevamente.
2. Ministerio De Hacienda 52 : celebraron el contrato colectivo y en la
actualidad es el único contrato vigente que se encuentra legalmente
inscrito, ya que cumplieron con todos los requisitos de ley.

3. Secretaria De La Cultura 53 : Este conflicto se dio por terminado y
concluyo por resolución del Tribunal de Servicio Civil, en vista que se
probó el incidente especial de falta de titularidad para poder negociar, ya
que la institución alego que el sindicato no tenía el 51% de Afiliados de
los trabajadores de toda la institución.
4. Ministerio De Trabajo: Este conflicto se encuentra en la Etapa de Trato
Directo.
5. Procuraduría De Derechos Humanos: De igual manera que el anterior,
este conflicto esta en la Etapa de Trato Directo.

La duración promedio de una negociación colectiva solo la podemos tomar del
único caso finalizado que es el contrato colectivo celebrado entre el sindicato
de trabajadores y trabajadoras del Ministerio de Hacienda y su duración fue de
14 meses según el detalle siguiente:
Etapa de Trato Directo duración de 6 meses.
Etapa de Conciliación duración 3 meses.
Etapa de Arbitraje duración 5 meses.

X. A manera de conclusiones.
En el presente trabajo podemos concluir, que en El Salvador a partir de la
ratificación de los Convenios 87 y 98 de la OIT y de una serie de reformas que
facilitaron la aplicación de los convenios, el Estado ha puesto todo su empeño
por garantizar la libertad sindical y negociación colectiva de los servidores
públicos, encontrándonos actualmente en un aprendizaje constante ante los
conflictos colectivos, ya que todavía se están acordando criterios por ser las
primeras negociaciones que se están viviendo en el sector público.

Por otra parte es de hacer notar que un obstáculo muy grande para que se de
la negociación colectiva en la Administración Pública, es la situación que los
sindicatos deben de contar con una titularidad del 51 por ciento, cuando es de
todos saber que las instituciones del Estado se caracterizan por tener altos
números de contratación, volviéndose un reto para las organizaciones
sindicales el lograr los porcentajes requeridos de afiliación.

Que al realizar la presente investigación y conversar con algunas
organizaciones sindicales, se puede considerar que a pesar de los esfuerzos
del Tribunal de Servicio Civil en capacitar e informar a los servidores públicos
sobre los temas de libertad sindical y negociación colectiva, todavía hay un alto
grado de desconocimiento sobre como interponer un conflicto colectivo y sobre
los requisitos básicos que deben cumplir.

Referente a la interpretación o aplicación de los contratos colectivos de trabajo,
estos no se han dado ninguno por el momento, en vista que hace un par de
meses se inscribió el primer contrato colectivo de trabajo, no existiendo hasta el
momento ningún incumplimiento ni interpretación de dicho contrato.

Bibliografía.

Bibliográficas.
 ALONSO GARCÍA M.: Derecho Procesal del Trabajo, I: Conflictos
colectivos, Barcelona, 1963.
 Baños Pacheco, O., La estabilidad laboral del servicio público en El
Salvador, 1ª Ed. San Salvador. Sección de Publicaciones de la Corte
Suprema de Justicia, 1999.
 Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones,
"Estudio general de 1994. Libertad sindical y negociación colectiva: El
derecho de huelga", en: Oficina Internacional del Trabajo, Biblioteca
Electrónica de Normas Internacionales del Trabajo, Ginebra, 2003.
 GOZAÍNI, Osvaldo A. “La conciliación”, LL, 1992-E-92.
 La libertad sindical, Oficina Internacional del Trabajo Ginebra,
“Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical,
del Consejo de Administración de la OIT. Quinta edición. 2006.
 Montoya Melgar, A. “Derecho del Trabajo” 28ª ed. Madrid, 2007
 Oficina Internacional del Trabajo, Aspectos Claves del Diálogo Social
Nacional: Un documento de Referencia sobre Diálogo Social, Ginebra,
2005.

 PODETTI, J. Ramiro, Tratado del proceso laboral, Bs.AS. , Ediar, 1949.
 VALVERDE, A. RODRIGUEZ-SAÑUDO GUTIERREZ, F. GARCÍA
MURCIA, J. “Derecho del Trabajo”. 16ª ed. Editorial Tecnos (Grupo
Anaya, S.A.), Madrid, 2007.

Legislativas.

 Código de Trabajo, Decreto Legislativo publicado en el Diario Oficial el
07/31/1972, D.O. N° 142 del Tomo: 236.
 Constitución de la República de El Salvador (1983), D. Oficial: 234
Tomo: 281 Publicación DO: 16/12/1983.
 Convenios de la Organización Internacional del Trabajo: 87 Convenio
Sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, 98
Convenio Sobre el Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva, 135
Convenio sobre los Representantes de los Trabajadores y 151 Convenio
Sobre las Relaciones Laborales en la Administración Pública.
 La ley de la Carrera Docente nace mediante Decreto Legislativo N° 665
de fecha 7 de marzo de 1996, publicado en el Diario Oficial N° 58, Tomo
330, del 22 de marzo del mismo año.
 Ley de la Carrera Administrativa Municipal fue emitida mediante Decreto
Legislativo Nº 1039, de fecha 26 de junio de 2006, publicado en el Diario
Oficial Nº 103, Tomo 371, de fecha 6 de julio de 2006.
 Ley de la Carrera Judicial fue emitida mediante Decreto Legislativo N°
536 de fecha 12 de julio de 1990, publicado en el Diario Oficial N° 182,
Tomo 308, del 24 de Julio del mismo año.
 Ley de La Procuraduría Para La Defensa de los Derechos Humanos,
Decreto Legislativo No. 183 de fecha 20 de febrero de 1992, publicado
en el Diario Oficial No. 45, Tomo 314 de fecha 6 de marzo de 1992.
 Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social,
publicada en el Diario Oficial el 03 de mayo de 1,996, DO. N° 81 del
Tomo 33.

 Ley de Servicio Civil, Decreto Legislativo No. 78 de fecha 24 de agosto
de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 187, Tomo 373 de fecha 09
de octubre de 2006.
 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Decreto
Legislativo No. 775 de fecha 3 de diciembre de 2008, publicado en el
Diario Oficial No. 241, Tomo 381 de fecha 22 de diciembre de 2008.
 Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, promulgado por Decreto
Ejecutivo Nº 24. del 18 de abril de 1989.

1 Baños Pacheco, O., La estabilidad laboral del servicio público en El Salvador, 1ª Ed. San
Salvador. Sección de Publicaciones de la Corte Suprema de Justicia, 1999.
2 Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del día
26 de septiembre de 2008, en el proceso de Ref.: 111-B-2004.
3 Sala de lo Constitucional. Resolución de Improcedencia de Inconstitucionalidad del día 21
de junio de 2010, en el proceso de Ref.: 32-2010. En igual sentido: Sala de lo Contencioso
Administrativo. Sentencia del día 29 de julio de 2004, en el proceso de Ref.: 268-M-2002.
Referente a los contratos de naturaleza civil del Estado siendo los generados por servicios
profesionales o técnicos, tenemos que manifestar que estos como bien sabemos no son de
naturaleza laboral, siendo el régimen que se aplica distinto, por lo cual en el presente
trabajo no los abordaremos.
4 Sala de lo Constitucional, Sentencia del día 9 de junio de 2010, en el proceso de Amparo
de Ref. 753-2006.
5 Constitución de la República de El Salvador, promulgada mediante Decreto Legislativo N°
38 publicado en el Diario Oficial N° 234, Tomo N° 281 del 16 de diciembre de 1983.
6 Jurisprudencia al respecto: “Este derecho [el derecho a la estabilidad laboral de los
servidores públicos] ha sido interpretado jurisprudencialmente como el derecho a la
conservación del trabajo o empleo por parte de los empleados o funcionarios, con
independencia de que exista la posibilidad de un traslado de funciones o de un cargo a otro
para el trabajador. estableciéndose de tal forma la interdicción de la remoción arbitraria de
los mismos de las plazas o cargos que ocupan ya que su destitución o cesación debe
fundamentarse en las causas legales preestablecidas, siendo exigible la tramitación de un
procedimiento ante la autoridad competente para tal efecto […] ” Sala de lo Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia. Improcedencia de Amparo del día 8 de abril de 2002, en
el proceso de Ref.:327-2002. En el mismo sentido, Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia. Sentencia de Inconstitucionalidad del día 22 de octubre de 1999, en
el proceso de Ref.: 3-93; Sala de lo Constitucional. Sentencia de Amparo del día 2 de
febrero de 2011, en el proceso de Ref.: 73-2010.
7 La Constitución excluye de esta categoría a quienes no se encuentran dentro del sistema
de Carrera Administrativa, es decir, a los funcionarios de elección popular, a los
funcionarios o empleados que desempeñan cargos políticos o de confianza, y, en
particular, a los Ministros y Viceministros de Estado, al Fiscal General de la República, al
Procurador General de la República, a los Secretarios de la Presidencia de la República, a
los Embajadores, a los Directores Generales, a los Gobernadores Departamentales, a los
Secretarios Particulares de dichos funcionarios, y a los miembros de las Fuerzas Armadas.
Art. 219 inciso segundo de la Constitución.
8 Constitución de la República artículo 222. “…de la Las disposiciones de este Capítulo son
extensivas a los funcionarios y empleados municipales.”
9 Artículo 131 ordinal 9º de la Constitución de la República.

10 La Ley de Servicio Civil es un decreto ley emitido por el Directorio Cívico Militar de El
Salvador, mediante Decreto Nº 507 de fecha 24 de noviembre de 1961, publicado el 17 de
diciembre de ese mismo año.
11 La Ley de la Carrera Administrativa Municipal fue emitida mediante Decreto Legislativo Nº
1039, de fecha 26 de junio de 2006, publicado en el Diario Oficial Nº 103, Tomo 371, de
fecha 6 de julio de 2006.
12 Ley de la Carrera Judicial fue emitida mediante Decreto Legislativo N° 536 de fecha 12 de
julio de 1990, publicado en el Diario Oficial N° 182, Tomo 308, del 24 de Julio del mismo
año.
13 La ley de la Carrera Docente nace mediante Decreto Legislativo N° 665 de fecha 7 de
marzo de 1996, publicado en el Diario Oficial N° 58, Tomo 330, del 22 de marzo del mismo
año.
14 Sala de lo Constitucional. Sentencia del día 9 de junio de 2010, en el proceso de Amparo
de Ref. 753-2006.
15 El Art. 186 de la Constitución, de forma expresa establece la Carrera Judicial, señalando
que los Magistrados de Cámara de Segunda Instancia, los Jueces de Primera Instancia y
los Jueces de Paz integrarán la misma, gozando de estabilidad en sus cargos. Esta
disposición, además, ordena a la Ley asegurar la protección para los jueces a fin de que
ejerzan sus funciones con toda libertad, en forma imparcial y sin influencia alguna en las
causas sometidas a su conocimiento.
16 Para ser sujeto de la Ley de la Carrera Judicial, es un requisito sine qua non formar parte
de la Carrera Judicial, ya sea por mandato constitucional, legal, o por acuerdo de la Corte
Suprema de Justicia.
17 La Sala de lo Constitucional ya ha prescrito respecto del carácter general de la Ley de
Servicio Civil y el consecuente carácter especial de otras leyes: “El artículo 219 de la
Constitución […] ordena que la ley regule las relaciones laborales entre aquéllos y el
Estado, siendo la Ley de Servicio Civil la ley por antonomasia de dicha regulación. En ese
sentido, la actividad laboral del sector público está regulada, en principio, por dicha ley
[…]en el inciso último del citado artículo 2 de ese cuerpo normativo, se señala la posibilidad
de regulaciones especiales en vista de la naturaleza de las funciones que desempeñen
determinados servidores públicos […] un ejemplo de regulación especial es la de los
miembros de la administración municipal quienes están regidos por la recientemente
promulgada Ley de la Carrera Administrativa Municipal […]”. Sala de lo Constitucional.
Sentencia del día 9 de junio de 2010, en el proceso de Amparo de Ref. 753-2006.
18 Véase Art. 1 Ley de la Carrera Docente. En ese sentido, la Sala de lo Constitucional ha
indicado: “Es necesario precisar que la Ley de la Carrera Docente tiene como finalidad
esencial garantizar que la docencia sea ejercida debidamente por los educadores inscritos
en el Registro Escalafonario del Ministerio de Educación, asegurándoles su estabilidad
laboral, como medio para lograr una educación de calidad. En ese contexto, la mencionada
ley tiene como ámbito de aplicación a los educadores que desempeñan cargos docentes y
de técnica educativa al servicio del Estado, y a los educadores que presten servicios
docentes en centros privados de educación, en todas aquellas materias que no estén
reguladas por el Código de Trabajo, sólo en cuanto a su registro, clasificación y capacidad
para el ejercicio de la docencia”. Sala de lo Constitucional. Sentencia del día 15 de mayo
de 2001, en el proceso de Ref. 808-99.
19 En 1930, se crea la Ley de Pensiones y Jubilaciones Civiles, la cual también incluía a los
empleados judiciales y administrativos. Paralelamente, funcionaban regímenes de
pensiones que protegían a grupos de empleados del estado, como el cuerpo diplomático,
de telecomunicaciones, entre otros. En 1975, para unificar estos regímenes, se creó el
Instituto Nacional de Pensiones para Empleados Públicos (INPEP), al cual fueron
integrados los empleados públicos docentes a partir del 1 de enero de 1978. Según
estipulaba la Ley de Pensiones y jubilaciones Civiles, para obtener la pensión por vejez o
invalidez se debía obtener previamente un Acuerdo de Jubilación. De tal forma,
habiendo obtenido el Acuerdo referido, este debía hacerse efectivo tramitándose la
obtención de la pensión correspondiente. Esta ley fue derogada por la Ley de Incorporación
al Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, de las jubilaciones y
pensiones civiles a cargo del Estado, emitida mediante Decreto Legislativo N° 474 de fecha
29 de marzo de 1990, publicada en el Diario Oficial N° 86, Tomo 307, del día 6 de abril de
1990. Mientras tanto, por relación al sistema de Pensiones anterior se siguió utilizando los

términos “jubilados y pensionados”. Por último, la Ley especial de Beneficios para los
jubilados pensionados bajo el régimen de la Ley de Pensiones y Jubilaciones Civiles, la
cual nace mediante Decreto Legislativo N° 109, del día 23 de agosto de 2000, publicada en
el Diario Oficial N° 180, Tomo 348, publicado en el Diario Oficial 27 de septiembre de 2000,
refiere a los conceptos “jubilado” y “pensionado” como términos equivalente, refiriendo
ambos a todo jubilado o pensionado bajo el régimen de la Ley de Pensiones y Jubilaciones
Civiles. Esta última acepción de dichos conceptos termina por encuadrar mejor en el
sistema actual de Pensiones. Para más información véase, además de las leyes
relacionadas, la siguiente sentencia: Sala de lo Constitucional. Sentencia del día 17 de
junio de 2009, en el proceso de Amparo de Ref. 802-2008.
20 Convenio 154 Sobre la Negociación Colectiva, (1981) de la Organización Internacional del
Trabajo (OIT). Este convenio tiene por objeto fomentar la negociación colectiva entre
empleadores y trabajadores, El Salvador a diferencia de otros países no ha rarificado dicho
convenio.
21 Oficina Internacional del Trabajo, Aspectos Claves del Diálogo Social Nacional: Un
documento de Referencia sobre Diálogo Social, Ginebra, 2005.
22 Martín Valverde A., Rodríguez-Sañudo F., García Murcia J., Derecho del Trabajo 16 a
edición, Editorial Tecnos, Madrid, 2007, pág. 335.
23 Negociación Colectiva, OIT, tomada del sitio web:
https://www.ilo.org/public/spanish/dialogue/themes/cb.htm consultado el 25 de abril de 2012.
24 De conformidad a la Ley de Servicio Civil en su artículo 82 el organismo competente para
otorgar la personalidad jurídica o inscribir a los sindicatos es el Ministro de Trabajo y
Previsión Social.
25 Corte Suprema de Justicia de El Salvador, Sala de lo Constitucional, Sentencia número 63-
2007/69-2007. Disponible en el sitio web: https://www.jurisprudencia.gob.sv/Jindice.htm
consultada el 30 de abril de 2012.
26 Al respecto cuando nos referimos a sindicatos de servidores públicos la Ley de Servicio
Civil en el alcance de su aplicación en el artículo 2 establece prácticamente que son los
trabajadores de las Instituciones Públicas, como la Administración o las Instituciones
Públicas, entendiéndose como tal a la Presidencia de la República, Ministerios, Órgano
Legislativo, Órgano Judicial, Órganos Independientes, Gobernaciones Políticas
Departamentales y Municipalidades, no obstante hemos dicho que el régimen legal
aplicable a las municipalidades es otro, pero en derechos sociales, o sea, en tema de
libertad sindical y negociación colectiva la ley aplicable donde se rigen dichos derechos es
la Ley de Servicio Civil. De igual manera dicho artículo manifiesta que los miembros del
magisterio y servicio exterior, por la naturaleza de sus funciones se regirán por leyes
especiales; sin perjuicio de los derechos sociales contenidos en la ley, los cuales les serán
aplicables a dichos servidores públicos o sea, los derechos laborales colectivos.
27 Artículo 219 “…No estarán comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios o
empleados que desempeñen cargos políticos o de confianza, y, en particular, los Ministros
y Viceministros de Estado, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la
República, los Secretarios de la Presidencia de la República, los Embajadores, los
Directores Generales, los Gobernadores Departamentales y los Secretarios Particulares de
dichos funcionarios.”
28 Artículo 236 “El Presidente y Vice-Presidente de la República, los Diputados, los
Designados a la Presidencia, los Ministros y Viceministros de Estado, el Presidente y
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras de Segunda Instancia, el
Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, el Fiscal General de la
República, el Procurador General de la República, el Procurador para la Defensa de los
Derechos Humanos, el Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, y los
representantes diplomáticos…”
29 Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, promulgado por Decreto Ejecutivo Nº 24. del 18
de abril de 1989.
30 La competencia del Ministerio de Trabajo y Previsión Social es sólo para el ámbito privado
y de las Instituciones Oficiales Autónomas y en casos muy puntuales cuando se trata de
instituciones públicas cuando leyes especiales le confieren competencia.
31 Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social, publicada en el
Diario Oficial el 03 de mayo de 1,996, DO. N° 81 del Tomo 33.

32 Art. 22 lit. e) LOFSTPS. Ese artículo se aplica al sector privado y las Instituciones Oficiales
Autónomas.
33 Artículo 122 de la Ley de Servicio Civil.
34 La existencia de los sindicatos de trabajadores y el cumplimiento del requisito de titularidad
tienen como contenido teleológico el hecho de la contratación colectiva por medio de la
cual se buscará la mejora de las condiciones de trabajo no sólo de los afiliados sino de
todos los servidores de la institución, presentes y futuros, en el sentido de lo prescrito por el
Art. 39 de la Constitución de que las estipulaciones de los contratos colectivos de trabajo
serán aplicables a todos los trabajadores de las empresas que los hubieren suscrito,
aunque no pertenezcan al sindicato contratante, y también a todos los demás trabajadores
que ingresen a tales empresas durante la vigencia de dichos contratos, produciéndose lo
que doctrinariamente se conoce como eficacia general del contrato colectivo de trabajo,
contrariamente a la eficacia limitada que es prohibida por la Constitución, fortaleciendo esa
posición con la prohibición de toda especie de cláusula de exclusión, según el inciso 5º del
Art. 47 de la Constitución, ya con respecto a los no afiliados como a otros colectivos en
cuanto al goce de derechos, prestaciones y beneficios derivados del contrato colectivo de
trabajo.
35 Esto lo encontramos regulado en el artículo 106 de la Ley de Servicio Civil y a manera de
comparación dicha ley no regula la negociación voluntaria a contrario el Código de Trabajo
que si lo regula para el sector privado y las Instituciones Oficiales Autónomas.
36 Artículo 108 de la Ley de Servicio Civil.
37 Al referirse sin perjuicio a lo establecido en el ordenamiento jurídico, es porque como lo
hemos manifestado anteriormente, dependiendo de la institución pública de que se trate
así será la normativa que se aplicará a las relaciones individuales de los servidores
públicos.
38 Al referirnos a la celebración de un contrato colectivo de trabajo, vamos a entender por
aquellos contratos que se lleva a cabo su negociación por primera vez y la revisión son las
subsiguientes veces en las cuales se negocia nuevamente el contrato.
39 Cuando son conflictos colectivos de carácter económico o intereses de los servidores
públicos y el Estado, la Ley de Servicio Civil en su artículo 132 le da la competencia de
conocer al Tribunal de Servicio Civil y no al Ministerio de Trabajo, ya que éste es sólo
competente para el otorgamiento de la personalidad jurídica de las organizaciones sociales
de los servidores públicos y para la negociación no, pero una vez negociado el contrato y
que las partes cumplan con los requisitos legales, dicho Ministerio es nuevamente
competente para llevar el registro de los Contratos Colectivos de Trabajo, excluyéndolo el
legislador sólo del conflicto.
40 La Ley de Servicio Civil ha regulado en su artículo 137 la negativa a negociar para la parte
a quien se presente una solicitud de negociación de un contrato colectivo de trabajo,
estableciendo que está deberá comunicar su negativa al peticionario, expresando los
motivos en que la funda, en un plazo de diez días contados al siguiente de recibida la
solicitud; Si la negativa se fundare en la falta de titularidad del solicitante o en cualquier otra
causa, el Tribunal de Servicio Civil, como acto previo a la siguiente etapa, mandará a oír a
la otra parte por el término de tres días, abriendo el procedimiento a pruebas en un plazo
de tres días hábiles y debiendo resolver el tribunal en el termino de dos días hábiles. Si la
resolución del tribunal resuelve a lugar la negativa, el conflicto se dará por terminado, de lo
contrario continua en la etapa de trato directo. Hay que hacer notar que la resolución del
tribunal ante la negativa, admite recurso de revocatoria ante el mismo Tribunal.
Es de hacer notar que para la negociación colectiva en la administración pública el requisito
de la titularidad es esencial, ya que se constituye en una condición sine qua non para
proceder a la contratación colectiva, como lo exige el artículo 106 de la Ley de Servicio
Civil, no dando lugar su texto al reconocimiento voluntario para esos efectos,
especialmente las condiciones regladas que rigen las relaciones laborales en la
administración pública y las facultades también regladas, conforme el inciso 3º del artículo
86 de la Constitución que establece que “Los funcionarios del Gobierno son delegados del
pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley.”
41 El artículo 134 de la Ley de Servicio Civil establece que en caso de que las partes no se
reúnen o no se logran poner de acuerdo sobre las sesiones de negociación, cualquiera de
ellas lo hará saber al Tribunal de Servicio Civil quien el que previa audiencia con las partes,
determinará el lugar, fecha y la hora en que se efectuarán las sesiones de negociación.

42 Esto lo encontramos regulado en el artículo 119 de la Ley de Servicio Civil el cual nos dice:
que todo contrato colectivo celebrado con cualquier Institución Pública necesita para su
validez, de la aprobación del titular de la misma, la cual estará sujeta a la opinión favorable
del Ministerio de Hacienda. Para ello el funcionario respectivo hará la remisión dentro de
los quince días hábiles siguientes de la firma del contrato.
El Ministerio de Hacienda, al momento de emitir la opinión a que se refiere el inciso que
antecede, la cual se emitirá dentro del plazo máximo de noventa días, deberá someterse a
lo que establece el artículo 226 de la Constitución y lo que sobre el particular establece la
Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado. En caso la opinión fuera
desfavorable se extenderá la vigencia del contrato anterior si existiere, y en todo caso se
abrirá la negociación con base en los parámetros que dicha opinión necesariamente
contemplase.
En ningún caso podrá autorizarse ni emitir opinión favorable cuando el contrato en
referencia exceda o pueda vulnerar lo que al efecto señala el artículo 228 de la
Constitución.
La institución que celebre dicho contrato está obligada a comunicar el texto del mismo a la
Corte de Cuentas de la República.
43 Art. 138 y sigs. Ley de Servicio Civil.
44 En la etapa de conciliación al igual que en la de trato directo, si las partes llegan a un
acuerdo total sobre el proyecto de contrato colectivo de trabajo este deberá someterse a la
aprobación de la respectiva asamblea sindical y a opinión del titular de la institución que
está negociando, la cual debe estar sujeta al dictamen favorable del Ministerio de
Hacienda; una vez aprobado el contrato, las partes proceden a firmarlo y proviene su
inscripción en el registro que para el efecto lleva el Ministerio de Trabajo, dándose así la
finalización del conflicto.
45 En lo que respecta al arbitraje obligatorio, la posición del Comité de Libertad Sindical es
clara: sólo es admisible con respecto a huelgas en los servicios esenciales en el sentido
estricto del término, en caso de crisis nacional aguda o en la función pública: El arbitraje
obligatorio para poner término a un conflicto colectivo de trabajo y a una huelga sólo es
aceptable cuando lo han pedido las dos partes implicadas en el conflicto o en los casos en
que la huelga puede ser limitada, e incluso prohibida, es decir, en los casos de conflicto
dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en
nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los
servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de la persona en
toda o parte de la población. Véase Recopilación de 1996, párrafo 515 OIT).
46 El artículo 221 de la Constitución prohíbe la huelga de los trabajadores públicos y
municipales, lo mismo que el abandono colectivo de sus cargos.
47 Es de hacer notar que los miembros del tribunal arbitral según la Ley de Servicio Civil no
puede injustificadamente no asistir a las actuaciones del Tribunal, ya que la sanción que
se le da es que pierde sus honorarios y en caso de una segunda inasistencia injustificada,
da lugar a la comparecencia del árbitro por apremio.
48 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de
Inconstitucionalidad del día 20 de junio de 1999, en el proceso de Ref.: 4-88.
49 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de
Inconstitucionalidad del día 16 de octubre de 2007, en el proceso de Ref.: 63-2007/69-
2007.
50 Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, "Estudio general
de 1994. Libertad sindical y negociación colectiva: El derecho de huelga", en: Oficina
Internacional del Trabajo, Biblioteca Electrónica de Normas Internacionales del Trabajo,
Ginebra, 2003.
51 Artículo 107 de la Ley de Servicio Civil.
52 En este conflicto, las partes ya habían acordado el texto final del Contrato Colectivo de
Trabajo, pero el conflicto se reaperturó en la etapa de trato directo, en virtud de una
opinión desfavorable al costo financiero de las prestaciones establecidas en el Contrato
que fue negociado y firmado por segunda vez por el Tribunal Supremo electoral y el
sindicato STRATSE con base al artículo 119 inciso 3° de la Ley de Servicio Civil.
53 En este caso se finalizo de forma anormal al procedimiento de negociación, por haberse
probado el incidente especial de falta de legitimidad para poder negociar, en virtud de no
tener el sindicato el 51 por ciento de afiliados de toda la Secretaria de Estado es decir, que

según lo establece el Artículo 46 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, la
Secretaría de la Cultura es una de las Secretarías de la Presidencia, denominada como
una Unidad de Apoyo al servicio de la Presidencia de la República y que por ende forma
parte orgánica de ésta, lo cual se robustece con lo regulado en el Art.53-G del Reglamento
Interno en referencia, en el cual se afirma que la Secretaría de la Cultura tiene su
asignación de fondos dentro del presupuesto de la Presidencia de la Republica. En tal
sentido, por sí sólo el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Cultura no pueden
negociar un contrato colectivo, ya que para poder hacerlo dicho sindicato tendría que estar
conformado al menos con el cincuenta y uno por ciento de todos los empleados que
pertenecen a la Institución, entendiéndose por la Institución todos los empleados de la
Presidencia de la República; en el caso que no llegasen al porcentaje, dicho sindicato
peticionante tendría que coaligarse con las otras dependencias de la Secretaría de la
Presidencia, para poder tener la facultad de negociar que regula el artículo 106 de la Ley
de Servicio Civil.