La Inspección como institución controladora de la aplicación del Derecho del Trabajo

Por Fernando Suárez González
Catedrático de Derecho del Trabajo y
de la Seguridad Social
Universidad Nacional de Educación a Distancia
Madrid

I. Antecedentes
II. Normas internacionales
1. Los orígenes
2. La Recomendación nº 20, de 1923
3. La Recomendación nº 26 y el Convenio nº 21, de 1926. Otros acuerdos
4. Los Instrumentos vigentes
III. Los servicios de inspección, según los Convenios de la Organización
Internacional del Trabajo
1. Cometidos de la inspección
2. Dependencia de los inspectores y carácter de funcio-
narios públicos
3. Colaboraciones autorizadas o exigidas
4. Número de inspectores y frecuencia de las inspecciones
5. Medios materiales
6. Atribuciones de los inspectores
7. Deberes e incompatibilidades
8. Infracciones y sanciones
9. Informe anual de la autoridad central
10. Las Recomendaciones

I.- Antecedentes

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El 1 de marzo de 2006 conmemora España el centenario del Real Decreto de
1 de marzo de 1906, que aprobó el Reglamento para el servicio de la Inspección del
Trabajo. Se trataba de vigilar el cumplimiento de la Ley de accidentes de trabajo de
1900, de la Ley que regulaba el trabajo de las mujeres y de los niños, también de
1900, la Ley de descanso dominical de 1904 y “las demás leyes y disposiciones
protectoras y reguladoras del trabajo dictadas o que puedan dictarse en lo sucesivo”.
Si se tiene en cuenta que el Ministerio de Trabajo no se crea hasta 1920 se
entenderá por qué los inspectores de trabajo dependían como funcionarios del
Instituto de Reformas Sociales, una benemérita institución a la que se deben los
estudios y los proyectos que dieron origen a la legislación laboral en España y a la
que aportaron su esfuerzo y su talento egregios personajes de nuestra historia,
conservadores, liberales o socialistas, pero concordes todos en la necesidad de
mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los obreros de la época.
Los inspectores, bajo la vigilancia de la Inspección Central que ejercía el
personal del propio Instituto de Reformas Sociales, eran regionales y provinciales y
eran nombrados y separados libremente por el Ministro de la Gobernación entre
mayores de treinta años, de moralidad intachable, de carácter firme e independiente
y con la instrucción necesaria para el objeto a que se les destinaba.
El reglamento era minucioso al determinar cuanto los inspectores debían
comprobar, se les prohibía aceptar la hospitalidad de los industriales o comerciantes
sujetos a su vigilancia, ni aceptar de éstos regalos de ninguna clase; se les imponía
deber de secreto y se regulaban la manera de verificar la inspección y las sanciones
que se podían proponer.
¿Por qué los poderes públicos sienten en la España de 1906 la necesidad de
crear la Inspección del Trabajo?. La razón es bien elemental y de sencilla
comprensión: Desde que el Estado comienza a intervenir para evitar las mayores
injusticias que se apreciaban en las relaciones laborales -la fecha fundacional es en
España 1873, cuando se prohíbe el trabajo de los menores de diez años- se
adquiere conciencia de que la eficacia de las leyes sólo se lograría, si además de la
posibilidad de recurrir a los Tribunales se instauraban medios especiales de
vigilancia y de sanción de las infracciones 1 .
No puedo detenerme en las resistencias que se opusieron a la inspección y
en las dificultades consiguientes de la misma. Algunos patronos utilizaron el
argumento de que el centro de trabajo era un domicilio que la Constitución impedía
registrar sin mandamiento judicial, las autoridades locales eran muy benévolas con
los empresarios y tibias en la cooperación con los inspectores que, en las Memorias
de los primeros años de su actuación, reflejaron con todo rigor las resistencias que
tuvieron que vencer hasta ver implantada eficazmente su trascendental función
social.
1.- El Decreto de 1906 no carece de precedentes y así, en 1859, la vigilancia del trabajo en las
explotaciones mineras se encomendó a los ingenieros, y la ley de trabajo de los menores de 1873
atribuyó la garantía de su cumplimiento a unos jurados integrados por obreros, fabricantes, maestros y
médicos, presididos por el juez municipal.

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Pero, como se sabe, España vive tardíamente la industrialización y de ahí que
otros países europeos la hayan precedido en instaurar la inspección de trabajo.
En Gran Bretaña, donde parece que existió desde 1802 una inspección
facultativa, destinada a impedir que las condiciones higiénicas de los locales
favorecieran el desarrollo de enfermedades contagiosas, la vigilancia de las fábricas se
implanta oficialmente en 1833.
Una ley de Prusia de 1839 estableció igualmente la inspección facultativa,
confiada a una comisión mixta de la policía y de los inspectores escolares. En 1853 se
creó la inspección obligatoria, exclusivamente referida a la protección de los menores,
y por fin una ley de Bismarck de 1869 extendió la inspección obligatoria a todas las
actividades laborales.
En Francia, el fracaso de la Ley de 22 de marzo de 1841 sobre el trabajo de los
menores puso de relieve la inutilidad de las disposiciones legales que no estuvieran
acompañadas de medidas destinadas a asegurar su aplicación. La Ley de 19 de mayo
de 1874 constituyó el primer intento de crear un cuerpo especial de funcionarios
encargados fundamentalmente de asegurar la aplicación de las leyes sociales. El
cuerpo comprendía quince inspectores nombrados por el gobierno y retribuidos por el
Estado y otros inspectores departamentales, nombrados y retribuidos por los Consejos
Generales, pero un buen número de éstos no aceptó aprobar los créditos necesarios
para nombrar y retribuir a estos inspectores, por considerar que la carga de mantener a
estos agentes del poder público incumbía al Estado. Hubo, pues, que esperar a la Ley
de 2 de noviembre de 1892 para que la inspección de trabajo adquiriera
verdaderamente la estructura de un cuerpo administrativo del Estado, con miembros
reclutados por concurso y dotados de un estatuto 2 .
Italia, en cambio, aborda este problema con posterioridad a la Ley italiana que
instituye un cuerpo de inspectores de la industria y del trabajo es del 22 de diciembre
de 1912, con reglamento del 27 de abril de 1913. Con ella, el Estado asumía la
vigilancia, por medios de órganos propios, centrales y periféricos, del cumplimiento de
las leyes laborales.
En definitiva, en cualquier país, en el momento mismo en que el Estado
comienza a intervenir en el ámbito de las relaciones laborales y aprueba las primeras
normas que intentan resolver algún problema social -el trabajo de los niños, la
explotación de la mujer, la jornada agotadora o la falta de higiene o de seguridad en el
lugar de trabajo, por ejemplo- surge la necesidad de vigilar su cumplimiento, para que
tales normas no se conviertan en propósitos benéficos o en deseos filantrópicos. De
ahí que la historia de la inspección sea paralela a la historia de la legislación laboral,
porque "la acción espontánea de los interesados es por sí misma insuficiente para
garantizar su eficaz cumplimiento" 3 . En la existencia de la inspección y en la
2.- Blaise, Réglementation du travail et de l'emploi, en Traité Camerlynck, vol 3, París, Dalloz, 1966, pág.
378.
3.- Borrajo Dacruz, Introducción al Derecho del Trabajo, 9ª ed., Tecnos Madrid 1996, pág. 214. Para
Borrajo, la inspección de trabajo tiene el mismo presupuesto material que la inspección en cuestiones
tributarias.

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irrenunciabilidad de los derechos derivados de las leyes laborales veían Bayón y Pérez
Botija el carácter ultraimperativo de las mismas 4 . Hueck y Nipperdey, por su parte,
subrayaron que siendo de carácter jurídico-público los deberes nacidos del derecho de
protección al trabajador, "es tarea del Estado vigilar su cumplimiento y, en caso
necesario, forzar al mismo" 5 .
Entre las regulaciones actualmente en vigor sobre la inspección de trabajo de
cada país hay, como es natural, diferencias y matices que afectan a las materias
sometidas a su vigilancia, a su grado de especialización, a su organización, al
procedimiento de selección de los inspectores, etc. Existiendo notoria desproporción
entre la dificultad y el interés de un estudio de Derecho Comparado, parece más
aconsejable exponer el modelo propiciado por la Organización Internacional del
Trabajo que es, básicamente, el que procuran seguir los muchos países que han
sucrito los convenios que se refieren a esta cuestión.
II. Normas internacionales
1. Los orígenes
La organización de la inspección de trabajo como un cuerpo especial dentro de
la Administración del Estado fué ya objeto de estudios y propuestas a escala
internacional en la Conferencia de Berlín de 1890, en los Congresos internacionales de
Zurich de 1897 y de París de 1900 y en la Conferencia de Berna de 1905. La
Asociación para la protección legal de los trabajadores confeccionó en 1911 una
memoria sobre la inspección de trabajo en Europa y, por fin, al acabar la guerra
europea, la Parte XIII del Tratado de paz de Versalles, de 28 de junio de 1919, que
crea la O.I.T., proclama en uno de sus nueve principios "de importancia particular y
urgente" que "cada Estado deberá organizar un Servicio de Inspección, que
comprenderá a las mujeres, con objeto de asegurar la aplicación de las Leyes y
Reglamentos para la protección de los trabajadores" (artículo 427,9º).
Ya en su primera reunión, en Washington en 1919, la Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo aprobó , por 92 votos a favor y ninguno en
contra, una Recomendación -la número 5- pidiendo a cada miembro de la OIT que
"implante lo más pronto posible (si no lo hubiere ya hecho), no sólo un sistema que
asegure una inspección eficaz de las fábricas y talleres, sino también un servicio
público encargado especialmente de salvaguardar la salud de los obreros" 6 . En la
reunión que el Consejo de Administración celebró en Interlaken en julio de 1922 se
acordó incluir en el orden del día de una próxima conferencia la cuestión de la
inspección de trabajo en los diferentes países, los resultados prácticos obtenidos y las
recomendaciones eventuales que hubieran de formularse 7 . Los servicios de la oficina
4.- Manual de Derecho del Trabajo, 7ª edic., Pons, 1967, vol. II, pág. 827.
5.- Compendio de Derecho del Trabajo, Edit. Rev. Der. Priv., Madrid, 1963, pág. 227.
6.- OIT, Proyectos de Convenio y Recomendación adoptados por la Conferencia Internacional del
Trabajo en el transcurso de las catorce reuniones celebradas de 1919 a 1930, Ginebra, 1930, pág. 23.
7.- Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, Información acerca del organismo permanente para la
Legislación internacional del trabajo, Madrid, Minuesa, 1925, pág. 341.

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confeccionaron un cuestionario con tres partes (tareas, atribuciones y organización), al
que contestaron veintinueve países, con dos concepciones, una de ellas más amplia,
la francesa, y otra más restringida, la británica. La mayoría, y España con ella, se
pronunció por la conveniencia de unos principios comunes y, en cuanto a tareas, todos
admitieron las funciones de vigilancia y sólo algunos su eventual intervención en los
conflictos laborales.
2. La Recomendación nº 20, de 1923
El Consejo de Administración, en su reunión de Ginebra, en enero de 1923,
examinó ampliamente la determinación de los principios generales para la inspección
de trabajo, que fué finalmente acordada 8 , pasando así a ser examinada por la 5ª
Conferencia internacional del trabajo, que se celebró también en Ginebra entre el 22 y
el 29 de octubre del mismo año 1923.
El texto del proyecto de Recomendación que la Oficina sometía a la Conferencia
contenía un preámbulo y cuatro partes dedicadas al objeto de la Inspección de Trabajo,
a la naturaleza de las funciones y las facultades de los Inspectores, a la organización
de la Inspección y a las Memorias de los Inspectores.
La Conferencia decidió adoptar como base de discusión el informe preparatorio
de la Oficina y confiar el examen de cada una de sus partes a una Comisión. Quedó
constituida una Comisión especial encargada del estudio de la seguridad, vista en su
relación con la Inspección del Trabajo, y la Comisión de proposiciones discutió y
redactó el texto definitivo del preámbulo 9 .
La Conferencia aprobó por unanimidad el texto final de la Recomendación nº 20
"sobre los principios generales para la organización de servicios de inspección,
destinados a asegurar la aplicación de las leyes y reglamento para la protección de los
trabajadores", que mantenía las cuatro partes del proyecto.
En la primera se determinaba que la inspección de trabajo, conforme a los
principios enunciados por el art. 427 del Tratado de Versalles, tendría por objeto
esencial asegurar la aplicación de las Leyes y Reglamentos concernientes a las
condiciones del trabajo y a la protección de los trabajadores.
A este objeto esencial había que añadir los fines accesorios, que pueden variar,
desde luego, según la tradición y las costumbres de cada país, siempre que éstas
últimas no dificulten, en modo alguno, el cumplimiento de la misión esencial de los
Inspectores.
La segunda parte, dedicada a las funciones y facultades de la inspección
concedía a los inspectores el derecho de visitar, a cualquier hora del día o de la noche,
los lugares que estimasen convenientes, pudiendo interrogar siempre, sin testigos, al
personal del establecimiento de que se trate. En cambio, los Inspectores estaban
8.- Loc. cit. pág. 358.
9.- Una detallada exposición de los debates en las citadas comisiones puede verse en la obra citada en
las notas anteriores, págs. 217 a 221.

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obligados a no revelar, ni los secretos de fabricación, ni los procedimientos de
explotación.
La misión principal de los Inspectores debía tender a que se aplicasen las
medidas de seguridad en los establecimientos sometidos a su vigilancia, fomentando la
colaboración de los Jefes de Empresa y de sus trabajadores, y cooperando al estudio
permanente de los métodos de instalación y a las encuestas que realizasen para la
debida aplicación de dichos métodos.
En la tercera parte, sobre la organización de la inspección, se indicaba que los
inspectores de trabajo deberían tener la experiencia técnica más completa y más
práctica posible y deberían ser funcionarios inamovibles, convenientemente
remunerados y sin interés alguno en los establecimientos colocados bajo su vigilancia.
Su nombramiento no debería ser definitivo hasta que hubieran adquirido cierta práctica
y demostrado que tenían la preparación necesaria para ejercer las delicadas funciones
que se les han encomendado.
Después de enumerar algunas reglas sobre el derecho de control que debe
concederse a los Inspectores, esta parte del proyecto de Recomendación declaraba
que dichos Inspectores deben consultar de cuando en cuando a los representantes de
los patronos y a los de los obreros sobre las mejores disposiciones que podrían
adoptarse en beneficio de la salud y de la seguridad de los trabajadores.
La cuarta parte obligaba a que los inspectores presentaran a la autoridad central
de cada país memorias de su actividad con objeto de que ésta pudiera publicar, tan
rápidamente como fuese posible, una Memoria anual conteniendo la lista completa de
las Leyes y de los Reglamentos promulgados durante el año, y cuadros estadísticos
que indicasen, no sólo la organización y la actividad de la Inspección de Trabajo, sino
también los resultados que, gracias a ella, hubieran podido obtenerse 10 .
La Recomendación nº 20, de 1923, reviste un indudable interés histórico porque,
basándose en la experiencia adquirida por los países que la habían implantado ya,
trazó los principios generales que inspiraron la organización de la inspección de trabajo
en numerosos otros países.
3. La Recomendación nº 26 y el Convenio nº 21, de 1926. Otros acuerdos
La octava reunión de la Conferencia, en Ginebra en 1926, está
fundamentalmente dedicada a la protección de los emigrantes a bordo de los buques y
los debates concluyen en una Recomendación de alcance general -la nº 26- y en un
Convenio -el nº 21- sobre la inspección de dichos emigrantes a bordo de los buques.
No se trata, en rigor, de inspección de trabajo, pero sí de una inspección encargada de
vigilar el cumplimiento de disposiciones laborales, pues no de otro modo deben
calificarse "las leyes, reglamentos, acuerdos o contratos que se refieran directamente
a la protección y al bienestar de los emigrantes a bordo", por cuya aplicación debe
velar el inspector oficial (artículo 6º del Convenio) que debe depender de un sólo
gobierno, sin perjuicio de que otros puedan tener observadores a bordo (artículo 2º).

10.- El texto de la Recomendación nº 20 puede verse en la OIT, Proyectos de Convenio cit. págs. 77 a
84.

7

En la novena reunión de la Conferencia General, en Ginebra y en el mismo año
1926, se aprueba una Recomendación sobre los principios generales de la inspección
del trabajo de la gente de mar -la nº 28-, precisamente porque la experiencia
demuestra que la Recomendación aprobada en 1923, concebida para los
establecimientos industriales, resulta difícil de aplicar y de adaptar al trabajo de la
gente de mar.
Las mismas razones de especialidad del trabajo provocan que en la vigésima
tercera reunión, en Ginebra en 1937, se apruebe la Recomendación nº 54 sobre la
inspección en la edificación, seguida dos años después de la Recomendación nº 59
(vigésima quinta reunión, Ginebra 1939) sobre la inspección de trabajo para los
trabajadores indígenas.
4. Los Instrumentos vigentes
Es la trigésima reunión de la Conferencia, celebrada en Ginebra entre el 19 de
junio y el 11 de julio de 1947, la que puede considerarse de consolidación de la
inspección de trabajo en el seno de la OIT, pues en ella se aprueban simultáneamente:
a) El Convenio nº 81, relativo a la inspección del trabajo en la industria y el
comercio.
b) El Convenio nº 85, relativo a la inspección del trabajo en los territorios no
metropolitanos.
c) La Recomendación nº 81, sobre la inspección del trabajo y
d) La Recomendación nº 82 sobre la inspección del trabajo en las empresas
mineras y de transporte.
En la cuadragésimosegunda reunión -Ginebra 1958- se aprueban el Convenio nº
110 y la Recomendación nº 110 relativos a las condiciones de empleo de los
trabajadores de las plantaciones. Ambas disposiciones en su parte undécima, abordan
específicamente el tema de la inspección de trabajo y, según mis noticias, el Convenio
nº 110 es el único que ha sido ratificado por Nicaragua.
En 1969, la quincuagésimotercera reunión aprueba el Convenio nº 129 y la
Recomendación nº 133, sobre la inspección del trabajo en la agricultura.
En 1996, la octogésimocuarta reunión completa el cuadro con la aprobación del
Convenio nº 178 y de la Recomendación nº 185 sobre la inspección de trabajo para la
gente del mar.
III. Los servicios de inspección, según los Convenios de la Organización
Internacional del Trabajo
La Organización Internacional del Trabajo obliga a todos los miembros que
hayan ratificado los Convenios nº 81,129 y 178 a mantener un sistema de inspección
de trabajo en los establecimientos industriales, en los establecimientos comerciales, en
la agricultura y en el mar.

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Para el caso específico de la industria y del comercio, el artículo 29 del Convenio
81 admite la posibilidad de que la autoridad competente, cuando su territorio
comprenda vastas regiones, estime impracticable aplicar sus disposiciones, a causa de
la diseminación de la población o del estado de su desarrollo económico. En tal
supuesto, dicha autoridad podrá exceptuar a esas regiones de la aplicación del
Convenio, de una manera general o con las excepciones que juzgue apropiadas
respecto a ciertas empresas o a determinados trabajos. El Estado que así lo haga
deberá indicarlo, expresando los motivos, en la primera memoria anual que presente a
la OIT sobre la aplicación del Convenio, sin que pueda acogerse ulteriormente a esta
disposición, aunque se le permita, naturalmente, renunciar a tal excepción.
También se permite, dentro de la industria, que la legislación nacional exceptúe
a las empresas mineras o de transporte o a parte de dichas empresas (artículo 2.2 del
Convenio 81). Debe recordarse, sin embargo, que la ya citada Recomendación 82
juzga esencial la protección de esos trabajadores y de ahí que considere que todo
Estado miembro de la OIT "debería aplicar a las empresas mineras y de transporte, tal
como las defina la autoridad competente, sistemas de inspección del trabajo
apropiados, que garanticen el cumplimiento de las disposiciones legales referentes a
las condiciones de trabajo y protejan a los trabajadores en el ejercicio de su profesión".
"El sistema de inspección de trabajo en la agricultura -dispone el artículo 4 del
Convenio 129- se aplicará a las empresas agrícolas que ocupen trabajadores
asalariados o aprendices, cualesquiera que sean la forma de su remuneración y la
índole, forma o duración de su contrato de trabajo", pero los Estados que ratifiquen
dicho Convenio podrán comprometerse también, en una declaración adjunta a su
ratificación, o en una comunicación ulterior, a extender la inspección del trabajo en la
agricultura a una o más de las siguientes categorías de personas que trabajen en
empresas agrícolas:
a) arrendatarios que no empleen mano de obra externa, aparceros y categorías
similares de trabajadores agrícolas;
b) personas que participen en una empresa económica colectiva, como los
miembros de cooperativas;
c) miembros de la familia del productor, como los defina la legislación nacional
(artículo 5º del Convenio 129) 11 .
Se entiende por "empresa agrícola", a estos efectos, la que se dedica a "cultivos,
cría de ganado, silvicultura, horticultura, transformación primaria de productos agrícolas
por el mismo productor o cualquier otra forma de actividad agrícola". En previsión de
que se planteen dificultades en cuanto a la línea de demarcación entre la agricultura,
por una parte, y la industria y el comercio, por otra, el artículo 1º del Convenio 129
11.- El mismo artículo dispone, en su apartado 3, que todo Estado que haya ratificado el Convenio
deberá indicar, en las memorias que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, en qué medida ha dado o se propone dar efecto a las
disposiciones del Convenio respecto de las categorías de personas arriba enumeradas que aún no
hayan sido comprendidas en una declaración.

9

dispone que la determinará cuando sea necesario la autoridad competente, previa
consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas, cuando existan, "en forma tal que ninguna empresa agrícola
quede al margen del sistema nacional de inspección del trabajo". Esa misma autoridad
resolverá los supuestos en que se planteen dudas respecto de la aplicación a una
empresa o a una parte de ella del Convenio sobre la inspección del trabajo en la
agricultura 12 .
En los establecimientos comerciales, el Convenio 81 contiene una tautología,
según la cual el sistema de inspección se aplicará en los establecimientos donde
tengan competencia los inspectores (artículo 23), añadiendo que las disposiciones
generales del Convenio, que examinamos a continuación, se aplicarán "en los casos
en que puedan aplicarse (artículo 24).
Es notorio que el número de países que han ratificado el primero de los citados
convenios es muy superior al de los que han ratificado el segundo, de modo que la
inspección del trabajo en la agricultura aún no ha alcanzado la importancia que tiene
en la industria 13 . Hay también numerosos países que, haciendo uso de la facultad
contenida en su artículo 25, han ratificado el Convenio 81 excluyendo la parte II, esto
és, la inspección en los establecimientos comerciales 14 .
En cuanto a la gente del mar, el Convenio 178 obliga a los países que lo
suscriban a mantener un sistema de inspección de sus condiciones de vida y de
trabajo. El Convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación marítima, de
propiedad pública o privada, que enarbole el pabellón del Estado miembro para el que
esté en vigor el Convenio y esté destinado con fines comerciales al transporte de
mercancías o de pasajeros o empleado en cualquier otro uso comercial. Se incluyen
los remolcadores de alta mar, pero no los buques de menos de quinientos g.t. ni las
plataformas de sondeo y de extracción de petróleo que no estén dedicadas a la
navegación.
La precisión sobre los buques se encomienda a la autoridad central de
coordinación, en consulta con las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas, que determinaran también si resulta factible aplicar el Convenio a los
buques dedicados a la pesca marítima comercial.
Sin duda por la peculiaridad del trabajo en el mar, en el Convenio 178 no se
recogen todas las exigencias que los Convenios 81 y 129 imponen en la industria, el
comercio y la agricultura, dando a algunas de ellas carácter de recomendaciones en la
185 de la misma fecha.
12.- La misma previsión se contiene en el artículo 26 del Convenio sobre la industria.
13.- Al 31 de diciembre de 1993 habían ratificado el Convenio 81 ciento once países (dieciocho de ellos
excluyendo la parte II), en tanto que el Convenio 129 había sido ratificado por veintinueve países.
14.- El Estado que haya excluido la inspección en los establecimientos comerciales deberá indicar en sus
Memorias anuales sobre la aplicación del Convenio 81 la situación de su legislación y de su práctica
respecto a las disposiciones excluidas y la medida en que se haya puesto o se proponga poner en
ejecución dichas disposiciones. La declaración de exclusión podrá anularse en cualquier momento
mediante otra posterior (artículo 25.2 y 3 del Convenio 81).

10

Con independencia de la extensión de la competencia de la inspección, la OIT
considera que los principios a que debe atenerse son los siguientes:
1. Cometidos de la inspección
Los cometidos de la inspección son tres (artículos 3 del Convenio 81 y 6 del
Convenio 129), que se corresponden con las misiones que Bayón y Pérez Botija
denominaron fiscalizadora, asesora e impulsora 15 y que están formulados así:
"a) velar por el cumplimiento de las disposiciones legales 16 relativas a las
condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su
profesión, tales como las disposiciones sobre horas de trabajo, salarios, descanso
semanal y vacaciones 17 , seguridad, higiene y bienestar; empleo de mujeres 18 y
menores, y demás disposiciones afines, en la medida en que los inspectores del
trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de dichas disposiciones;".
En el Convenio 178 sobre la gente del mar se enumeran las condiciones de vida
y de trabajo que deben inspeccionarse, citando expresamente “las relativas a las
normas de mantenimiento y limpieza de las zonas de alojamiento y trabajo a bordo, la
edad mínima, los contratos de enrolamiento, la alimentación y el servicio de fonda, el
alojamiento de la tripulación, la contratación, la dotación, el nivel de calificación, las
horas de trabajo, los reconocimientos médicos, la prevención de los accidentes de
trabajo, la atención médica, las prestaciones en caso de accidente o enfermedad, el
bienestar social y cuestiones afines, la repatriación, las condiciones de empleo y de
trabajo que se rigen por la legislación nacional y la libertad sindical según se define en
el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948”.
"b) proporcionar información técnica y asesorar a los empleadores y a los
trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales;".
En el caso de la gente del mar, “los inspectores tendrán la facultad discrecional
de amonestar y de aconsejar, en lugar de incoar o recomendar un procedimiento”
(artículo 7.2).
"c) poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los
abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales
existentes, y someter a ella proposiciones para mejorar la legislación" 19 .
15.- Manual cit. 7ª edic. II, pág. 830, nota 9.
16.- La expresión "disposiciones legales" comprende, además de la legislación, los laudos arbitrales y los
contratos colectivos a los que se confiere fuerza de ley y de cuyo cumplimiento se encargan los
inspectores del trabajo (artículo 2 del Convenio 129 y 27 del Convenio 81).
17.- La referencia concreta al descanso semanal y vacaciones no figura en el Convenio 81.
18.- La referencia a las mujeres no figura en el Convenio 81.
19.- Las proposiciones para mejorar la legislación no figuran en el Convenio 81.

11

Para el sector agrícola se admite que la legislación nacional pueda confiar a los
inspectores funciones de asesoramiento o de control del cumplimiento de las
disposiciones legales sobre condiciones de vida de los trabajadores y de sus familias.
Los Convenios disponen, con carácter general, que "ninguna otra función que se
encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo
de sus funciones principales o menoscabar, en manera alguna, la autoridad e
imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y
los trabajadores".
2. Dependencia de los inspectores y carácter de funcionarios públicos
Siempre que sea compatible con la práctica administrativa del Estado miembro,
la inspección de trabajo deberá estar, según los Convenios que estamos analizando,
bajo la vigilancia y control de una autoridad central. En el caso de un Estado federal –
añaden esas normas- la expresión "autoridad central" puede significar autoridad federal
o autoridad central de una entidad confederada.
Para el sector agrícola el artículo 7.3 del Convenio 129 establece que "la
inspección del trabajo en la agricultura podría ser realizada, por ejemplo:
a) por un órgano único de inspección del trabajo que tendría la responsabilidad
de todos los sectores de actividad económica;
b) por un órgano único de inspección del trabajo, que organizaría en su seno
una especialización funcional mediante la adecuada formación de los inspectores
encargados de ejercer sus funciones en la agricultura;
c) por un órgano único de inspección del trabajo, que organizaría en su seno
una especialización institucional por medio de la creación de un servicio técnicamente
calificado, cuyos agentes ejercerían sus funciones en la agricultura; o
d) por un servicio de inspección especializado en la agricultura, cuya actividad
estaría sujeta a la vigilancia de un organismo central dotado de estas mismas
facultades respecto de los servicios de inspección del trabajo en otras actividades,
como la industria, el transporte y el comercio".
En cualquier caso, "el personal de inspección deberá estar compuesto de
funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les
garanticen la estabilidad en su empleo y les independicen de los cambios de gobierno
y de cualquier influencia exterior indebida". (artículo 6 del Convenio 81 y 8.1 del
Convenio 129).
Los Convenios precisan que "a reserva de las condiciones de contratación que
la legislación nacional establezca para los funcionarios públicos, en la contratación de
inspectores del trabajo se deberán tener en cuenta únicamente las aptitudes del
candidato para el desempeño de sus funciones. "La determinación de la forma de
comprobar esas aptitudes es un deber de la autoridad competente, que a su vez debe
dar a los inspectores la formación adecuada para el desempeño de sus funciones

12
(artículo 7 del Convenio 81 y 9 del Convenio 129) 20 .
En lógica concordancia con el principio general de no discriminación, "las
mujeres y los hombres serán igualmente elegibles para formar parte del personal de
inspección, y, cuando fuere necesario, se asignarán funciones especiales a los
inspectores y a las inspectoras, respectivamente" (artículo 8 del Convenio 81 y 10 del
Convenio 129).
El Convenio 178 no es tan riguroso en la exigencia de que los inspectores sean
funcionarios públicos y exige únicamente que estén calificados para el ejercicio de sus
funciones, pero añade que “deberán poseer una condición jurídica y unas condiciones
de servicio que garanticen su independencia respecto de los cambios de gobiernos y
de cualquier influencia exterior indebida” (artículos 4 y 5.1).
3. Colaboraciones autorizadas o exigidas
Los Convenios permiten o imponen la colaboración con la inspección, en la
forma siguiente:
"Todo Miembro -dispone el artículo 9 del Convenio 81- dictará las medidas
necesarias para garantizar la colaboración de peritos y técnicos debidamente
calificados, entre los que figurarán especialistas en medicina, ingeniería, electricidad y
química, en el servicio de inspección, de acuerdo con los métodos que se consideren
más apropiados a las condiciones nacionales, a fin de velar por el cumplimiento de las
disposiciones legales relativas a la protección de la salud y seguridad de los
trabajadores en el ejercicio de su profesión, e investigar los efectos de los
procedimientos empleados, de los materiales utilizados y de los métodos de trabajo, en
salud y seguridad de los trabajadores". La fórmula del Convenio 129 es menos
descriptiva y de mayor amplitud: "Todo Miembro deberá adoptar las medidas
necesarias para asegurar que expertos y técnicos debidamente calificados y que
puedan contribuir a la solución de problemas que requieran conocimientos técnicos
colaboren, de acuerdo con los métodos que se consideren más apropiados a las
condiciones nacionales, en el servicio de inspección del trabajo en la agricultura"
(artículo 11).
Por otra parte, la autoridad competente deberá adoptar medidas apropiadas
para promover la colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo y los
empleadores y trabajadores o sus organizaciones, cuando existan. (artículo 13 del
Convenio 129 y artículo 5 b) del Convenio 81).
El Convenio sobre la inspección del trabajo en la agricultura permite que los
Estados miembros, cuando sea conforme a la legislación o a la práctica nacional,
puedan incluir en su sistema de inspección del trabajo en ese sector a "agentes o
representantes de las organizaciones profesionales, cuya acción completaría la de los
funcionarios públicos. Dichos agentes y representantes deberán gozar de garantías de
estabilidad en sus funciones y estar a cubierto de toda influencia externa indebida
(artículo 8.2).
20.- En la agricultura se añade la exigencia de proporcionar a los inspectores "formación complementaria
apropiada en el curso de su trabajo".

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Por fin la autoridad competente deberá adoptar también medidas apropiadas
para promover una cooperación eficaz de los servicios de inspección de trabajo con
otros servicios gubernamentales y con instituciones públicas o privadas que ejerzan
actividades similares (artículo 12.1 del Convenio 129 y artículo 5 a) del Convenio 81).
Para el sector agrícola está expresamente previsto que "cuando fuere necesario,
y a condición de que no se perjudique la aplicación de los principios del presente
Convenio, la autoridad competente podrá confiar, a título auxiliar, ciertas funciones de
inspección a nivel regional o local a servicios gubernamentales adecuados o a
instituciones públicas, o asociarlos a dichas funciones" (artículo 12.2 del Convenio
129).
En el mar, el Convenio 178 dispone que la autoridad central de coordinación
“puede facultar a instituciones públicas u otras organizaciones a las que reconozca
como competentes e independientes para que efectúen en su nombre inspecciones de
las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar y deberá tener actualizada y
mantener disponible para el público una lista de tales instituciones u organizaciones
autorizadas” (artículo 2.3).
4. Número de inspectores y frecuencia de las inspecciones
Los Convenios disponen que el número de inspectores de trabajo debe ser
suficiente para garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones del servicio de
inspección, determinándose teniendo debidamente en cuenta los datos siguientes:
"a) la importancia de las funciones que tengan que desempeñar los inspectores,
particularmente:
i) el número, naturaleza, importancia y situación de los establecimientos sujetos
a inspección;
ii) el número y las categorías de trabajadores empleados en tales
establecimientos;
iii) el número y complejidad de las disposiciones legales por cuya aplicación
deba velarse;
b) los medios materiales puestos a disposición de los inspectores; y
c) las condiciones prácticas en que deberán realizarse las visitas de inspección
para que sean eficaces" (artículos 10 del Convenio 81 y 14 del Convenio 129).
Las empresas y establecimientos deberán inspeccionarse con la frecuencia y el
esmero necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales
pertinentes (artículos 16 del Convenio 81 y 21 del Convenio 129).
En el mar, los Estados miembros deben asegurar que todos los buques
matriculados en su territorio sean inspeccionados a intervalos que no excedan de tres
años y anualmente cuando sea factible, para verificar que las condiciones de trabajo y

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de vida de la gente de mar a bordo son conformes a la legislación nacional, pero si un
miembro recibe una queja o llega a la evidencia de que un buque registrado en su
territorio no está conforme a la legislación nacional respecto de las condiciones de
trabajo y de vida a bordo de la gente de mar deberá tomar medidas para inspeccionar
el buque tan pronto como sea factible. En los supuestos de cambios sustanciales en la
construcción del buque o en los alojamientos, se procederá a su inspección en el plazo
de tres meses desde su realización (artículo 3 del Convenio 178). Respecto del
número, se dice únicamente que los Estados miembros se asegurarán de que el
número de inspectores permitan cumplir con lo requerido en el Convenio (artículo 4).
5. Medios materiales
La autoridad competente -disponen los artículos 11 del Convenio 81 y 15 del
Convenio 129- deberá adoptar las medidas necesarias para proporcionar a los
inspectores del trabajo:
a) oficinas locales equipadas de acuerdo con las necesidades del servicio y
accesibles a todas las personas interesadas. Para el sector agrícola se matiza que
tales oficinas estarán situadas "habida cuenta de la situación geográfica de las
empresas agrícolas y de las vías de comunicación que existan" y, en cuanto a la
accesibilidad de las personas interesadas se añade "en la medida de lo posible".
b) medios o facilidades de transporte necesarios para el desempeño de sus
funciones, en caso de que no existan servicios públicos apropiados.
c) reembolso a los inspectores de trabajo de todo gasto imprevisto y de
cualquier gasto de viaje necesario para el desempeño de sus funciones.
6. Atribuciones de los inspectores
Los artículos 12,13 y 14 del Convenio 81 -reproducidos casi literalmente por los
artículos 16,18 y 19 del Convenio 129- enumeran las atribuciones que deben
reconocerse a los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad. Son
las siguientes:
1ª.- Entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la
noche en todo establecimiento sujeto a inspección y entrar de día en cualquier lugar
cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección.
Al efectuar una visita de inspección, el inspector deberá notificar su presencia al
empleador o a su representante (y en el sector agrícola a los trabajadores o a sus
representantes), "a menos que considere que dicha notificación puede perjudicar el
éxito de sus funciones".
Los problemas surgidos entre 1947 y 1969 y la distinción indispensable entre la
empresa y el domicilio privado del empresario han provocado que en el Convenio 129,
para la agricultura, se incluya en este punto un párrafo nuevo, por virtud del cual los
inspectores de trabajo no podrán entrar en el domicilio privado del productor sino con
su consentimiento o con una autorización especial concedida por la autoridad
competente.

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2ª.- Proceder a cualquier prueba, investigación o examen que consideren
necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observan estrictamente
y, en particular:
i) para interrogar solo ante testigos, al empleador o al personal de la empresa 21
sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales;
ii) para exigir 22 la presentación de libros, registros u otros documentos que la
legislación nacional relativa a las condiciones del trabajo ordene llevar, a fin de
comprobar que están de conformidad con las disposiciones legales, y para obtener
copias o extractos de los mismos;
iii) para requerir la colocación de los avisos que exijan las disposiciones
legales 23 ;
iv) para tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o
manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos, siempre que se
notifique al empleador o a su representante que las sustancias o los materiales han
sido tomados o sacados con dicho propósito".
3ª.- Tomar medidas a fin de que se eliminen los defectos observados en la
instalación, en el montaje o en los métodos de trabajo 24 cuando tengan motivo
razonable para creer que constituyen un peligro para la salud o seguridad de los
trabajadores. A fin de permitir la adopción de dichas medidas, los inspectores del
trabajo estarán facultados, a reserva de cualquier recurso judicial o administrativo que
pueda prescribir la legislación nacional, a ordenar o hacer ordenar:
a) las modificaciones de la instalación 25 , dentro de un plazo determinado, que
sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas
a la salud o seguridad de los trabajadores; o
b) la adopción de medidas de aplicación inmediata, en caso de un peligro
inminente para la salud o seguridad de los trabajadores 26 .
Cuando este procedimiento no sea compatible con la práctica administrativa o
21.- El Convenio 129 añade "o a cualquier otra persona que allí se encuentre".
22.- El Convenio 129 añade "en la forma prevista por la legislación nacional".
23.- Este inciso no figura en el Convenio 129, probablemente porque no se adapta a las características
de la empresa agrícola.
24.- El Convenio 129 añade "incluido el uso de materias o sustancias peligrosas".
25.- En el Convenio 129 se añaden a la instalación, la planta, los locales, las herramientas y el equipo o
maquinaria.
26.- En el Convenio 129 se precisa que tales medidas de aplicación inmediata "pueden consistir hasta en
el cese del trabajo".

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judicial del Estado miembro, los inspectores tendrán derecho a solicitar de la autoridad
competente que dicte órdenes o adopte medidas de aplicación inmediata.
En el Convenio 129, para el sector agrícola, se incluye, junto a esta eliminación
de los defectos apreciados, el control preventivo de nuevas instalaciones, materias o
sustancias y de nuevos procedimientos de manipulación o transformación de productos
que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad. En dicho control
preventivo deberán participar los servicios de inspección del trabajo "en los casos y en
la forma que la autoridad competente determine" (artículo 17). El mismo Convenio
impone a los inspectores una obligación que no contiene el Convenio 81, aplicable a la
industria y al comercio, y que es la de poner inmediatamente en conocimiento del
empleador y de los representantes de los trabajadores los defectos comprobados por
el inspector durante la visita a una empresa y las medidas ordenadas.
4ª.- Recibir la notificación, en los casos y en forma que determine la legislación
nacional, de los accidentes de trabajo y de los casos de enfermedad profesional. En el
Convenio 129 se añade a esa atribución la de que "en la medida de lo posible, los
inspectores del trabajo participarán en toda investigación, en el lugar en donde hayan
ocurrido, sobre las causas de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad
profesional más graves, y particularmente de aquellos que hayan tenido consecuencias
mortales u ocasionado varias víctimas" (artículo 19.2).
5ª.- Advertir y aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento
judicial o administrativo. Esta facultad, que el Convenio 81 califica expresamente de
discrecional, se corresponde con la función de asesoramiento que hemos citado entre
los cometidos de la Inspección.
En el convenio 178 para la gente del mar, el artículo 5 preceptúa que “los
inspectores debidamente acreditados estarán autorizados para
a) subir a bordo de un buque matriculado en el territorio del miembro y entrar en
los locales donde sea necesario para la inspección;
b) llevar a cabo cualquier investigación, prueba o examen que puedan
considerar necesario para cerciorarse de la estricta observancia de las disposiciones
legales;
c) exigir que se remedien las deficiencias;
d) cuando tengan motivos para creer que una deficiencia presenta un peligro
serio para la seguridad y la salud de la gente de mar, prohibir, a reserva de que pueda
interponerse un recurso ante la autoridad judicial o administrativa, que un buque
abandone el puerto hasta que se hayan adoptado las medidas necesarias, no
debiendo impedirse o demorarse sin justificación la salida de un buque”.
La gravedad de la inmovilización o el retraso indebidos de un buque es lo que
impone a los inspectores el deber de realizar “todos los esfuerzos razonables” para
evitarlas y, “en el caso de que un buque sufra una inmovilización o un retraso
indebidos, el armador o el operador del mismo tendrán derecho a una indemnización
para compensar cualquier pérdida o daño sufrido. Siempre que se alegue la
inmovilización o el retraso indebidos de un buque, la carga de la prueba recaerá sobre
el armador u operador del mismo” (artículo 6).

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7. Deberes e incompatibilidades
La OIT impone a los inspectores de trabajo las siguientes obligaciones, a
reserva de las excepciones que establezca la legislación nacional:
1ª.- La de no revelar, ni aún después de haber dejado el servicio, los secretos
comerciales o de fabricación o los métodos de producción de que puedan haber tenido
conocimiento en el desempeño de sus funciones. Quienes violen esta obligación
deberán ser objeto de sanciones o medidas disciplinarias apropiadas.
2ª.- La de considerar como absolutamente confidencial el origen de cualquier
queja que les dé a conocer un defecto 27 o una infracción de las disposiciones legales,
y no deberán revelar al empleador o a su representante que la visita de inspección se
ha efectuado por haberse recibido dicha queja.
3ª.- La de presentar a la autoridad central de inspección informes periódicos
sobre los resultados de sus actividades. Tales informes se redactarán en la forma que
prescriba la autoridad central, tratarán de las materias que considere pertinentes dicha
autoridad y se presentarán, por lo menos, con la frecuencia que la autoridad central
determine y, en todo caso, a intervalos que no excedan de un año (artículos 19 del
Convenio 81 y 25 del Convenio 129).
Para el caso concreto de la gente del mar, el Convenio 178 dispone que “los
inspectores presentarán un informe de cada inspección a la autoridad central de
coordinación. Se facilitará al capitán del buque una copia del citado informe en inglés o
en la lengua de trabajo del buque y otra copia quedará expuesta en el tablón de
anuncios para información de la gente de mar o se remitirá a los representantes de
esta última. Cuando se realice una investigación a raíz de un incidente mayor el
informe se presentará a la mayor brevedad, pero en cualquier caso en un plazo
máximo de un mes a partir de la finalización de la inspección” (artículo 9).
En cuanto a incompatibilidades, ambos Convenios exigen -siempre a reserva de
las excepciones que establezca la legislación nacional- que se prohíba que los
inspectores del trabajo tengan cualquier interés directo o indirecto en las empresas que
estén bajo su vigilancia (artículos 15 del Convenio 81 y 20 del Convenio 129).
8. Infracciones y sanciones
De conformidad con los Convenios que estamos estudiando, las personas que
violen las disposiciones legales, por cuyo cumplimiento velen los inspectores del
trabajo, o aquellas que muestren negligencia en la observación de las mismas,
deberán ser sometidas inmediatamente, sin aviso previo, a un procedimiento judicial 28 .
Sin embargo, la legislación nacional podrá establecer excepciones, para los casos en
que deba darse un aviso previo, a fin de remediar la situación o tomar disposiciones
27.- El Convenio nº 129 añade "un peligro en los métodos de trabajo".
28.- "O administrativo", matiza el Convenio para la Agricultura.

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preventivas. (artículos 17 del Convenio 81 y 22 del Convenio 129).
El procedimiento debe ser iniciado por los inspectores o por la autoridad a la que
ellos transmitan sus informes sobre violación de las disposiciones legales y la
legislación nacional deberá prescribir sanciones adecuadas, que deberán ser
efectivamente aplicadas, para los casos de violación de las disposiciones legales por
cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo y para los casos en que se
obstaculice a los inspectores del trabajo el desempeño de sus funciones (artículos 18
del Convenio 81 y 24 del Convenio 129).
El artículo 7 del Convenio 178 viene a decir lo mismo, aunque sin tanta
concreción.
9. Informe anual de la autoridad central
La autoridad central de la inspección deberá publicar un informe anual de
carácter general sobre los servicios de inspección que estén bajo su control y, dentro
de él o como informe separado, el referente a la inspección en la agricultura. Tales
informes se publicarán dentro de un plazo razonable, que en ningún caso podrá
exceder de doce meses desde la terminación del año a que se refieran 29 y en otro
plazo igualmente razonable -que no debe ser superior a tres meses- se remitirán
copias al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
El informe anual tratará en particular las siguientes cuestiones (artículos 21 del
Convenio 81 y 27 del Convenio 129):
a) legislación pertinente a las funciones del servicio de inspección del trabajo;
b) personal de servicio de inspección del trabajo;
c) estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y número de
trabajadores empleados en dichos establecimientos.
d) estadísticas de las visitas de inspección
e) estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas.
f) estadísticas de los accidentes de trabajo 30 .
g) estadísticas de las enfermedades profesionales.

29.- En el mar, ese plazo es de seis meses, pero el artículo 8 del Convenio 178 no enumera las
cuestiones que debe incluir. Dice únicamente que “la autoridad central de coordinación llevará registros
de las inspecciones sobre las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar” y que el informe anual
“incluirá una lista de las instituciones y organizaciones facultadas para llevar a cabo las inspecciones en
su nombre”.
30.- Para la agricultura se exigen también las causas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades
profesionales.

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10. Las Recomendaciones
En el intento de completar las disposiciones de los Convenios sobre la
inspección del trabajo, la Conferencia General de la OIT a recomendado a sus Estados
miembros que tan pronto lo permitan las condiciones nacionales apliquen una serie de
disposiciones, cuyo contenido esencial es el siguiente:
1. En la industria y el comercio
1.1. Funciones preventivas de los servicios de inspección del trabajo. La OIT
considera que toda persona que pretenda abrir un establecimiento industrial o
comercial o tomarlo como sucesor debería estar obligada a notificarlo previamente a la
inspección, que a su vez tendría que conocer los planos de los nuevos
establecimientos, instalaciones o procedimientos de fabricación, para determinar si
dichos planos dificultarían o imposibilitarían el cumplimiento de la legislación sobre
higiene y seguridad industriales o constituirían un peligro para la salud y seguridad de
los trabajadores. En tales hipótesis, la realización de esos planos debería quedar
condicionada a su previa modificación (Recomendación 81, apartados 1 a 3).
1.2. Colaboración de empleadores y trabajadores respecto a higiene y
seguridad. Los puntos 4 a 7 de la Recomendación 81 se dedican al estímulo de la
mayor cooperación entre empleadores, trabajadores e inspectores para garantizar la
seguridad e higiene mediante comités de seguridad, participación en investigaciones,
organización de conferencias y diversas tareas de divulgación.
1.3. Conflictos del trabajo. La OIT recomienda que los inspectores del trabajo no
deberían realizar funciones de conciliación o de arbitraje en los conflictos laborales
(Recomendación 81, punto 8).
1.4. Informes anuales sobre la inspección. El punto 9 de la Recomendación 81
enumera, con gran casuismo, los puntos que deberían contener los informes anuales
sobre la labor de los servicios de inspección, de forma que deberían proporcionar la
información siguiente:
a) una lista de las leyes y los reglamentos concernientes a las actividades del
sistema de inspección que no hayan sido mencionados en informes anteriores;
b) pormenores del personal del sistema de inspección del trabajo,
especialmente:
i) el número total de inspectores;
ii) el número de inspectores, por categorías;
iii) el número de inspectoras; y
iv) los detalles sobre la distribución geográfica de los servicios de inspección;
c) estadística de los establecimientos sujetos a inspección y del número de
personas empleadas en ellos, que indiquen especialmente:
i) el número de establecimientos sujetos a inspección;
ii) el promedio de personas empleadas en dichos establecimientos durante el
año;
iii) los pormenores de las personas empleadas, clasificadas de acuerdo con los

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siguientes epígrafes: hombres, mujeres y menores;
d) estadísticas de las visitas de inspección, que indiquen especialmente:
i) el número de establecimiento visitados;
ii) el número de visitas efectuadas, clasificadas en diurnas y nocturnas;
iii) el número de personas empleadas en los establecimientos visitados;
iv) el número de establecimientos visitados más de una vez durante el año;
e) estadísticas de las infracciones y sanciones, que indiquen especialmente:
i) el número de infracciones notificadas a las autoridades;
ii) los pormenores de la clasificación de dichas infracciones, de acuerdo con las
disposiciones legales a que se refieran;
iii) el número de sanciones impuestas;
iv) los pormenores de la naturaleza de las sanciones impuestas, por las
autoridades competentes, en los diferentes casos (multas, prisión etc.);
f) estadísticas de los accidentes del trabajo, que indiquen especialmente el
número de accidentes del trabajo notificados y los pormenores de la clasificación de
dichos accidentes:
i) por industrias y categorías de empleo;
ii) de acuerdo con su causa;
iii) de acuerdo con la mortalidad
g) estadística de enfermedades profesionales, que indiquen especialmente:
i) el número de casos de enfermedad profesional notificados;
ii) los pormenores de la clasificación de dichos casos, por industrias y
categorías de empleo;
iii) los pormenores de la clasificación de dichos casos, de acuerdo con sus
causas o características, tales como la naturaleza de la enfermedad, o las sustancias
tóxicas o procedimientos de fabricación insalubres que hayan causado la enfermedad.
2. En la agricultura
La Recomendación 133 sugiere ampliar los estrictos servicios de la inspección
con la ayuda al productor agrícola para mejorar su explotación y las condiciones de
vida y trabajo de las personas que trabajen en ella. De ahí que se proponga que la
inspección vigile también la aplicación de las disposiciones legales sobre formación
profesional, servicios sociales, cooperativas y asistencia obligatoria a las escuelas.
Se recomienda asimismo que los inspectores estén familiarizados con las
condiciones de vida y de trabajo en la agricultura y conozcan los aspectos económicos
y técnicos del trabajo agrícola. Por este motivo, junto a las calificaciones profesionales
y académicas, se sugiere que los inspectores posean cierta experiencia práctica en los
trabajos agrícolas.
De manera especial, se insiste en el criterio general de la OIT acerca de que los
inspectores no actúen como conciliadores o árbitros en los conflictos, pero se admite la
excepción en los lugares donde no existan organismos especiales de conciliación y
arbitraje para el trabajo agrícola.

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Por fin, se recomienda una campaña educativa sobre la necesidad de aplicar las
disposiciones legales en los medios agrícolas.
3. En el mar
Ya hemos dicho que el Convenio 178 para la gente del mar es menos exigente
que los aplicables a industria, comercio y agricultura. De ahí que la Recomendación
185 de la misma fecha contenga muchas disposiciones que en los otros sectores
figuran directamente en los Convenios. Basta, pues, consignar aquí que esta
Recomendación recoge criterios semejantes a los de aquellos pero que no se ha
estimado prudente o posible elevar a rango de Convenio.