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    “EL PRINCIPIO DE LAS CARGAS PROBATORIAS DINÁMICAS Y SU RELACIÓN CON LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES”

    Las pruebas que se consideran son las denominadas “pruebas indirectas” en lo referente a pruebas de presunciones, principio de las cargas probatorias dinámicas y conducta procesal de las partes durante la tramitación del proceso. Autor: Carlos Honorio Saccani – Abogado - Argentina (Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos). Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. www.consultorialaboral.com.ar

    RESUMEN

    La presente ponencia se refiere a una cuestión gravitante y decisoria en materia de Derecho Procesal del Trabajo, por cuanto se analizan las pruebas que tienen por finalidad la indagación e investigación de la verdad real, por parte del Juzgador en el proceso de conocimiento declarativo de derechos.

    Las pruebas que se consideran son las denominadas “pruebas indirectas” en lo referente a pruebas de presunciones, principio de las cargas probatorias dinámicas y conducta procesal de las partes durante la tramitación del proceso.

    El derecho procesal del trabajo constituye una rama autónoma con principios propios que lo orientan, por cuanto así lo impone la normativa de derecho sustantivo que consagra el orden público laboral para garantizar la aplicación del principio protectorio.

    En esta rama, que posee vida propia, las pruebas de presunciones tienen un carácter relevante, más allá de lo que acontece en el derecho procesal civil y comercial.

    El carácter gravitante y preponderante emerge de que el orden público laboral impone en la normativa de derecho sustantivo una serie de obligaciones y cargas en cuanto al cumplimiento de obligaciones formales y registrales relacionadas con el contrato laboral y la jornada de trabajo, cuyo incumplimiento trae aparejado, presunciones en contra de la patronal.

    También esta rama autónoma toma del derecho procesal civil los principios que orientan y guían la contestación de demanda, en donde se establece que el incumplimiento con las cargas procesales tiene como consecuencia el reconocimiento de hechos expuestos en el escrito de inicio.

    Pero además, esta rama autónoma, toma del derecho sustantivo laboral la importancia relevante que posee el silencio patronal ante las intimaciones que cursa el trabajador en la etapa prejudicial.

    En la presente ponencia se analizan las presunciones que emergen del derecho sustantivo laboral, y las que surgen del derecho formal y ritual.

    Se considera asimismo la incidencia que poseen las cargas probatorias dinámicas, por cuanto la patronal, que asume una conducta pasiva y remisa, determina la aplicación con mayor rigor de las pruebas indirectas de presunciones.

    Engloba también los conceptos mencionados la teoría referida a la conducta que asumen las partes en el proceso, que reafirma y consolida las precedentes referidas a las pruebas de presunciones y a las cargas probatorias dinámicas.

    Para finalizar el presente resumen, se expone, a criterio del ponente, en qué oportunidad procesal se debe plantear y solicitar la aplicación de las pruebas de presunciones.

    INTRODUCCION

    La conducta procesal de las partes tiene una relación directa con su proceder en la etapa prejudicial y durante el proceso de conocimiento declarativo de derechos.

    En la etapa prejudicial, que establece una especie de fijeza previa a la sustanciación del proceso, con respecto a las cuestiones litigiosas que se debatirán en el contradictorio, la conducta que asumen las partes tiene una relevancia trascendente.

    Cuando se produce el intercambio epistolar, sea por parte de la patronal en las intimaciones que cursa al trabajador o inversamente, emergen los incumplimientos que se imputan las partes en lo referente a las condiciones generales de trabajo, rubros adeudados e injurias que pueden determinar el despido directo con causa producido por la patronal o el despido indirecto o constructivo producido por el trabajador.

    En esta etapa previa a la judicial, surgen dos cuestiones fundamentales a tener en cuenta y que poseen relación directa con el intercambio epistolar y el derecho constitucional de defensa.

    En ella se deben expresar puntualmente, por parte de la patronal, las causales de injuria, y producir un detalle preciso de los incumplimientos que se le imputa al trabajador. Si así no aconteciera, la causa invocada puede considerarse ambigua o genérica, y se calificaría el despido producido por la patronal, de incausado o arbitrario. La imposición de esta carga se debe a que, en nuestro sistema, rige el principio de invariabilidad de la causa.

    La utilización de una causal genérica para decidir el despido del trabajador está en contravención al legal deber de expresar claramente, en el telegrama disolutorio, la causa que determina la finalización del vínculo, lo que virtualmente veda la utilización de fórmulas genéricas, para evitar así que luego las partes puedan referirla, según su propia conveniencia, a otros hechos.

    Nos encontramos, en este primer supuesto, ante una carga legal impuesta por el orden público laboral de carácter imperativo, que nace por el carácter tuitivo que posee esta rama autónoma del derecho.

    En cuanto al trabajador, también existen cargas, dado que el despido no puede constituir una medida intempestiva y apresurada que violente el derecho de defensa patronal.

    Para que se configure la injuria determinante del despido indirecto, es necesario que haya existido intimación previa que posibilite su saneamiento y, por lo tanto, la prosecución del vínculo laboral.

    El trabajador tiene como obligación intimar previamente por medio fehaciente y constituir en mora a la patronal para que cese con sus incumplimientos, que pueden referirse -entre otros-, al ejercicio abusivo del ius variandi, a la deficiente registración de la relación de trabajo o al adeudamiento de rubros remuneratorios de carácter alimentario. Esta carga posee sustento en reiterados y pacíficos criterios jurisprudenciales.

    Asimismo existe una tercera carga que es de carácter legal, dado que nuestro régimen le impone a la patronal el deber de expedirse con respecto a las intimaciones que produce el trabajador. Si ello no acontece y la patronal incurre en silencio, éste trae como consecuencia una presunción iure tantum que la patronal sólo puede desvirtuar con prueba en contrario en el proceso de conocimiento, por cuanto la omisión de expedirse tiene como corolario dar por reconocidos los hechos y rubros reclamados.

    El art. 57 de la LCT, crea una presunción en contra del empleador ante el silencio de éste por un tiempo razonable, opuesto a los telegramas intimatorios del trabajador, constituyendo una manifestación tácita de consentimiento respecto de la reclamación o manifestación formulada.

    En cuanto a la presunción iure tantum, es de importancia citar el criterio jurisprudencial siguiente:

    La falta de respuesta a las intimaciones cursadas por el trabajador, solo constituye una presunción “iure tantum”, en contra del empleador, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pero no implica por sí sola, circunstancia definitoria de la solución de un conflicto.

    La presunción derivada del silencio ante los emplazamientos del accionante, sólo opera para el supuesto de quedar establecida la relación laboral, es decir que requiere, para ser operativa, que previamente se acredite la existencia del contrato de trabajo.

    Las cargas procesales son el precedente de la prueba de presunciones y en la etapa prejudicial nos encontramos ante las tres situaciones aludidas, que son las que acontecen como regla general en la conflictividad laboral diaria.

    Las presunciones citadas se tornan operativas en todos los casos, en la medida en que sean expresadas y consignadas en los memoriales de inicio.

    La cuestión tratada ha suscitado profundos debates en el ámbito del derecho procesal del trabajo, por cuanto las presunciones que se generan en la etapa prejudicial, delimitan y centralizan la cuestión litigiosa, dado que el principio de invariabilidad de la causa impide a la patronal modificar, ampliar o alterar la causal que se invoca para el despido, lo cual se encuentra debidamente legislado en la Ley de Contrato de Trabajo bajo el principio de invariabilidad de la causa.

    La exigencia del art. 243 LCT no tiene un fin en sí misma, sino que la “ratio legis” no es otra que evitar la indefensión del trabajador por el desconocimiento de las causas en que el despido puede fundarse.

    La obligación de notificar la causa del despido y no poder modificar ésta en juicio, responde a la finalidad de dar al dependiente la posibilidad de estructurar en forma adecuada la defensa, pero ello no puede importar un formalismo taxativo.

    El silencio patronal, ante las intimaciones que cursa el trabajador, también se sustenta en normativa de derecho positivo sustantivo, normada por el Código Civil y la Ley de Contrato de Trabajo.

    El principio de invariabilidad de la causa, que constituye una carga que le impone la normativa de derecho sustantivo, posee íntima relación con el derecho constitucional de defensa, por cuanto, en mérito a la causa que invoca la patronal para despedir al trabajador, el mismo deberá estructurar su defensa, impugnando la injuria invocada en el proceso laboral, en el que reclama la reparación tarifada del daño.

    La carga, impuesta por la normativa de derecho sustantivo, mantiene íntima relación con la carga procesal referida a la contestación de demanda que efectúa la patronal que ha producido el despido, por cuanto sólo se debe limitar a consignar hechos y pruebas circunscriptas y delimitadas por la causal invocada cuando notificó el despido.

    En lo referente a la conducta que asume el trabajador cuando produce el distracto en forma apresurada y sin producir la intimación previa para el saneamiento de la situación, la carga procesal es de creación pretoriana.

    El despido indirecto requiere una intimación previa, de forma tal que quede en claro a la patronal que si no se hace cesar una situación determinada, se tornará imposible la continuación del vínculo, que tiene por objeto, en razón de la permanencia del contrato, evitar la ruptura en cuanto ella sea posible.

    El trabajador tiene que producir una intimación puntual, concreta y específica, y no se puede limitar a una intimación de carácter genérico o ambiguo, por cuanto ello también tiene relación con el derecho constitucional de defensa y el principio de preservación y conservación del vínculo laboral, es el que orienta a la legislación positiva vigente.

    Es injustificado el despido indirecto -lo que determina la improcedencia de indemnización-, cuando no se intima fehacientemente al empleador de su conducta injuriante -en el caso, falta de pago de rubros salariales-, exteriorizando la voluntad de dar por concluido el vínculo ante su incumplimiento, siendo insuficiente un emplazamiento genérico al principal.

    Más allá de la intimación para el saneamiento de la situación en cuanto a hechos concretos, el trabajador debe hacer conocer a la patronal el apercibimiento de la conducta rupturista en el supuesto de continuar con el incumplimiento, dado que las frases tales como “accionaré judicialmente”, o “bajo apercibimiento de ley”, contenidas en un telegrama intimatorio, no cumplen con el requisito de manifestar la voluntad rescisoria en caso de incumplimiento.

    Durante el proceso laboral surgen distintas cargas procesales que se relacionan con la conducta de las partes.

    La primera carga que nace de la normativa del derecho formal, está constituida por la contestación de demanda. Si en ella no se expresan los hechos eximentes con claridad y no se brinda la propia versión de lo acaecido, se genera un tácito reconocimiento de los hechos invocados en el escrito de inicio.

    Es decir que esta carga es netamente procesal.

    La contestación de demanda cierra la etapa introductoria de la instancia (abierta con la demanda), delimitando junto a esta última el contenido del litigio sobre el que versará la prueba y la decisión.

    En el escrito de conteste de la demanda se deben mencionar claramente los hechos eximentes de los que la parte demandada pretende valerse.

    Es carga de la demandada explicar claramente los hechos eximentes de responsabilidad en el escrito de conteste y el defectuoso cumplimiento de dicha carga trae como consecuencia la credibilidad de la versión de los hechos expuestos en el inicio, en tanto haya elementos de juicio corroborantes.

    Por otro lado, cuando se le cursan a la patronal las intimaciones para que dé cumplimiento con la exhibición, en el proceso, de la documentación laboral y registral, y ello no acontece, se genera una presunción iure tantum en su contra.

    Si la accionada omitió exhibir las planillas de horarios y descanso que le fueron requeridas, en las que debía consignar el horario de trabajo del actor, dicho accionar genera una presunción favorable a los dichos de éste respecto de la extensión diaria de su jornada de trabajo y de los días de la semana trabajados, conforme lo dispuesto por los arts. 55 del régimen de contrato de trabajo y 39 de la Ley 7987, más aún si aquélla dijo que lo que no exhibía lo ponía a disposición del tribunal pero omitió también aportar dicha documentación, actitud que afirma la plena efectividad de la presunción referida.

    Esta segunda situación también constituye una carga impuesta por la ley ritual.

    LAS CARGAS PROBATORIAS DINÁMICAS Las cargas probatorias dinámicas tienen relación directa con la prueba de presunciones, por cuanto esta doctrina establece que recae en la parte que se halla en mejor situación, la carga de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad material u objetiva constituyendo ello un deber, cediendo la regla del onus probandi, en pos de la igualdad de las partes. Acontece con frecuencia que la patronal no da cumplimiento, no sólo con las obligaciones formales y registrales, sino que omite, ante las reclamaciones e intimaciones judiciales, aportar al proceso los elementos necesarios probatorios que pudieren obrar en su poder, para que los peritos produzcan el dictamen pericial o el Juzgador se informe de su contenido. Cabe expresar que es obligación de las partes la aportación de los elementos para acreditar los extremos fácticos en disputa, por cuanto éstos tienden a la verificación de hechos constitutivos, extintivos, modificatorios o impeditivos. El primer fallo en que se aludió a la temática en cuestión, fue dictado en abril de 1996 in- re “Otero Ramón c. Neumáticos Good Year SA s/ Accidente (Sentencia 78532). En él se señalaba que: “(...) sin desmedro de la ortodoxia que dimana del art. 377 del CPCCN, la asunción de las directivas sobre las cargas probatorias dinámicas, se halla en aquél que se encuentra en mejores condiciones, o posee a su alcance, con mayor facilidad, los medios para arrimar al juzgador, en su objetivo de esclarecimiento de los hechos. Por ello se ha sostenido que quien se encuentra en dicha situación, también posee mayor obligación de probar”. Cuando se incurre en una actitud renuente y poco colaboradora en la debelación de la verdad jurídica material en juego, y en especial, a los hechos y circunstancias que pudieren haber motivado una determinada conducta o acto jurídico, se torna aplicable la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, que tiene por fin el principio consagrado en el preámbulo constitucional de afianzar la justicia. Cuando se acredita judicialmente la conducta renuente, se torna aplicable la presunción que consideramos precedentemente, de dar por ciertas las manifestaciones del trabajador en cuanto a los elementos constitutivos del contrato laboral, por no presentarse la documentación laboral y registral por parte de la patronal. En algunos supuestos también es de aplicación la presunción del silencio.

    OPORTUNIDAD PROCESAL

    Constituye una temática de debate la etapa procesal en que se debe invocar y solicitar la aplicación de la prueba de presunciones. Corresponde expresar que ello acontece, cuando la parte conoce la obligación que se debe cumplir o la omisión incurrida durante la tramitación del proceso de conocimiento.

    Cuando se interpone la demanda -memorial de inicio-, el trabajador conoce que la patronal tiene la obligación por ley sustantiva de orden público, de llevar la documentación laboral y registral en cuanto a los elementos constitutivos del contrato laboral y horario de trabajo.

    El conocimiento de la citada obligación le impone al trabajador solicitar en el escrito de inicio que la patronal sea intimada a su presentación. La omisión o incumplimiento patronal genera una presunción en su contra, lo cual, conforme a la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, ante la conducta omisiva, crea la presunción de dar por ciertos los hechos denunciados en la demanda.

    La oportunidad procesal de aportar la prueba en este supuesto es la interposición de demanda.

    También se debe expresar en el escrito de inicio si la patronal ha incurrido en silencio, con respecto a las intimaciones cursadas por el trabajador, y solicitar que se aplique la presunción “iure tantum” producida en cuanto al reconocimiento tácito de los hechos denunciados y rubros reclamados en los despachos aludidos. Ello obedece a que el trabajador conoce la situación fáctica acontecida y debe, al interponer demanda, ofrecer la prueba correspondiente.

    Una situación diferente acontece cuando la demandada, al contestar demanda, no niega los hechos invocados en el inicio, produciendo una negativa genérica sin aportar hechos eximentes ni brindar su propia versión de lo acaecido.

    En nuestro régimen procesal se corre traslado de la contestación de demanda al trabajador para que conteste sobre hechos nuevos invocados por la patronal y sobre las pruebas ofrecidas, siendo ésta la oportunidad procesal para que la parte accionante, plantee el silencio incurrido al producir la contestación y solicite la normativa procesal aplicable, que da por ciertos los hechos de la demanda, al no cumplirse con la carga procesal.

    SUSTENTACIÓN JURÍDICA DE LA PRUEBA DE PRESUNCIONES

    La prueba de presunciones ha precedido al nacimiento de la teoría de las cargas probatorias dinámicas. En opinión del ponente, esta teoría se ha elaborado considerando la prueba de presunciones, incorporando a ello una conceptualización que encuentra fundamento en el carácter protectorio y tuitivo que posee el Derecho Laboral, de donde emerge el orden público laboral.

    La teoría en cuestión consagra un principio rector que hace a la obligación de los litigantes de colaborar aportando los elementos probatorios para la indagación de la verdad real, y quien asume una conducta de ocultamiento, reticencia o pasividad, no cumple con el principio consagrado en el Preámbulo de la Constitución Nacional en cuanto al afianzamiento de la justicia.

    La citada teoría establece el sustento constitucional que ha dado nacimiento a las distintas presunciones consagradas por el derecho sustantivo, por el derecho formal y por la jurisprudencia.

    Algunas de las pruebas de presunciones encuentran su sustentación en el derecho sustantivo, y otras, en el derecho formal:

    1. Las presunciones que nacen del derecho sustantivo, en nuestro régimen jurídico, están consagradas en la Ley de Contrato de Trabajo, que establece la obligación patronal de llevar los libros y registros que radiografían la relación laboral en cuanto a sus elementos constitutivos. También encuentran sustento en la Ley de Jornada de Trabajo, que establece la obligación patronal de llevar debidamente autorizados los registros de control de horarios.

    Las normas sustantivas referidas, que consagran obligaciones que impone el orden público laboral, en el supuesto de incumplimiento al ser intimada la patronal en forma fehaciente por parte del Juzgador para su presentación en autos, su omisión o deficiencia genera una presunción iure tantum a favor del trabajador, que implica dar por ciertos los hechos denunciados en el escrito de inicio, en cuanto a los elementos constitutivos del contrato laboral, horario de trabajo y/o extensión de la jornada normal de trabajo.

    Además, la normativa de derecho sustantivo establece que la patronal tiene la obligación de expedirse ante las obligaciones que le cursa el trabajador. Si ello no acontece, corresponde declarar que ha incurrido en silencio, generándose una presunción iure tantum que le impone a la patronal probar en contrario, por cuanto en principio se dan por ciertos los hechos denunciados en la intimación cursada.

    En consecuencia, nos encontramos con dos presunciones que encuentran su fundamento en el derecho positivo sustantivo, no obstante tener plena aplicación en lo que hace al proceso de conocimiento declarativo de derechos. Por ello, por parte del ponente, se las denomina “presunciones legales sustantivas”.

    2. Las presunciones que nacen del derecho formal se encuentran contenidas en el Código de Procedimiento Nacional y en los distintos Códigos de Procedimiento de Provincias, por cuanto en materia de procedimiento, las provincias no han delegado en el poder central la facultad de legislar.

    La presunción central que nace de las leyes rituales se refiere a las situaciones en que incurre la patronal cuando no cumple debidamente con las cargas procesales de contestación de demanda, en lo referente a la negativa de los hechos invocados en ella. Incurrir en silencio, implica reconocimiento.

    También constituye una presunción la contestación de demanda efectuada en forma insuficiente y sin brindar la propia versión de lo acaecido, es decir, cuando no se explican con amplitud y precisión los hechos eximentes, generando esta situación un reconocimiento de los hechos invocados en el escrito de inicio.

    Esta presunción, a diferencia de las anteriores, no puede ser desvirtuada por prueba en contrario, por cuanto el incumplimiento de la carga procesal, en los dos aspectos puntualizados, acarrea como consecuencia el reconocimiento de hechos expresados en el escrito de inicio.

    El sustento de que no se puede desvirtuar con prueba en contrario, radica en que la contestación de demanda concluye la etapa procesal previa introductoria del contradictorio, y los hechos no negados o los hechos eximentes explicados en forma insuficiente, no constituyen materia de litis.

    La contestación de demanda no se puede limitar a la negativa general ni particularizada de los hechos invocados en la demanda, sino que por el contrario, además de esta negativa, debe brindarse una clara, precisa y concreta explicación de los hechos eximentes.

    CONCEPTUALIZACIÓN

    El concepto que se puede verter con respecto a las presunciones, es de relevante importancia, por cuanto en doctrina existe un sector que considera que la presunción judicial no es técnicamente un medio de prueba, sino por el contrario, un juicio lógico producto de un raciocinio llevado a cabo en base de indicios. Estos últimos son, entonces, hechos notorios o probados que componen el material constitutivo de las presunciones hominis.

    Esta conceptualización que en Argentina fundamenta Jorge W. Peirano, no es compartida por el ponente, por cuanto se sostiene en esta ponencia que las presunciones en derecho del trabajo emergen de la legislación sustantiva o formal, y por ello, en la práctica judicial diaria poseen todo un régimen que impone su planteo como prueba, ya sea que las mismas emerjan de la etapa prejudicial o durante la tramitación del proceso de conocimiento.

    La teoría que considera que la presunción no constituye una prueba, carece de fundamentación, por cuanto las presunciones no se refieren a hechos probados. Por el contrario, tienen como finalidad, ante los incumplimientos con respecto a la normativa de derecho sustantivo o formal, probar hechos que no se encuentran probados, sino carecería de sentido su invocación.

    Es de importancia consignar que las presunciones deben llevar al ánimo del Juez la razonable convicción de la existencia del hecho que se pretende demostrar, de conformidad con las reglas de la sana crítica, aunque no llegue a producirse una certeza absoluta. Esta razonable convicción debe surgir de la apreciación de la prueba en su conjunto y de las presunciones ocurridas.

    El criterio jurisprudencial citado descalifica la teoría de que las presunciones no constituyen un medio de prueba, y lo que es más, las presunciones no pueden referirse a hechos probados, sino que lo que se pretende al invocarlas es probar hechos no probados.

    En materia laboral, las presunciones aludidas se tornan operativas cuando se encuentra reconocida o probada la relación de trabajo, y emergen del derecho sustantivo o del formal, por cuanto la normativa de orden público laboral impone a la patronal determinadas obligaciones y su incumplimiento o carencia de acreditación, trae como consecuencia el nacimiento de presunciones iure tantum.

    La presunción, en materia laboral, instituye un medio probatorio consistente en recoger e interpretar todos los hechos y circunstancias que puedan llevar al juzgador al descubrimiento de la verdad real.

    La prueba de presunciones constituye un medio de prueba indirecto, más o menos complejo y generalmente fragmentario, teniendo la ventaja de ser una prueba objetiva basada en hechos.

    Las presunciones, para operar, deben ser graves, precisas y concordantes; la gravedad ha de referirse a un hecho relevante, y ha de ser en sí misma importante, la precisión debe ser directa con relación al hecho y la concordancia implica que no se contradiga. Asimismo, las presunciones no establecidas por la ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados, cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio y conforme a las reglas de la sana crítica.

    Corresponde a quien alega la presunción de un hecho, la prueba de los indicios que han de servir al juez como punto de partida para su razonamiento, y a quien pretende destruir la presunción, le corresponde acreditar la existencia de los contraindicios o la demostración de que ella no reviste los caracteres requeridos.

    En síntesis, en materia laboral, las presunciones constituyen un medio de prueba, y ello se encuentra sustentado en que la operatividad de las presunciones requiere como condición previa la prueba de la relación laboral, dado que al probarse la existencia del contrato, nace la obligación legal por normativa de derecho sustantivo o formal, de cumplir con las obligaciones que impone el orden público laboral, y el incumplimiento de dichas obligaciones da nacimiento a la presunción.

    La presunción es una prueba indirecta fundada en un hecho objetivo que necesita como condición sine qua non la prueba del contrato de trabajo. El hecho objetivo radica en que al no acreditarse el cumplimiento de obligaciones registrales o al no contestarse intimaciones, entre otras, se torna operativa la presunción.

    LA CONDUCTA DE LAS PARTES EN EL PROCESO LABORAL

    La conducta asumida por las partes en el proceso laboral debe constituir para el Juzgador un elemento de convicción, por cuanto deben colaborar sin reticencia ni ocultamiento, aportando los medios probatorios que obraren en su poder para la indagación e investigación de la verdad real, que hace a la esencia misma de esta rama autónoma del derecho procesal.

    Estas nuevas teorías, en lo que se refiere a la aplicación de la prueba de presunciones, del principio que emerge de la teoría de los actos propios y del principio de las cargas dinámicas, determinan que el juzgador aplique las pruebas de presunciones ante las conductas éticamente reprochables o incumplidoras de la normativa de orden público laboral.

    En principio, se hace necesario expresar que la sentencia posee un continente, que es la pretensión de cada una de las partes, la que demanda y reclama el cumplimiento de un derecho, y la demandada, que debe expresar los hechos eximentes. Pero además, posee un contenido, constituido por un pronunciamiento sobre hechos fundados en derecho.

    Esta conflictividad que determina el nacimiento del proceso de conocimiento, en el cual se delimitan las cuestiones litigiosas con la contestación de demanda, se relaciona con la prueba que se produce para la declaración del derecho, que, generalmente, es insuficiente, incompleta y contradictoria, lo cual dificulta al magistrado la generación de convicción o un conocimiento fraccionado de los hechos. Cuando la prueba existente no convence al Juzgador o existen pruebas que se contradicen con otras, comienzan a gravitar en su ánimo los indicios y las pruebas de presunciones.

    Al respecto, se hace necesario precisar que las presunciones son ficciones que el legislador crea a partir de ciertas conductas, algunas disvaliosas, otras no, o ante el incumplimiento de cargas, que tienen como fin, precisamente, llenar los vacíos de las probanzas.

    Del análisis efectuado surge que las presunciones impuestas por el ordenamiento legal tienen directa relación con la conducta que asumen las partes en el proceso, por cuanto, al quedar demostrado que la demandada asume una actitud pasiva, expectante y observadora y no activa, esa conducta debe ser conjugada con la prueba de presunciones, y finalmente, al encontrarse probada la relación laboral, debe ser armonizada con las restantes pruebas en su conjunto.

    A título de ejemplo, conforme el acontecer diario, aun cuando se encuentre probada la relación de trabajo, si el trabajador no aporta prueba testimonial que indique que trabajaba horas extra, no opera la presunción por no llevar los registros de control de horarios.

    Es decir que la prueba constituye un acto inescindible que debe valorarse en su conjunto –testimonial, documental, pericial contable-, simultáneamente con las presunciones y la conducta procesal asumida por las partes, de donde debe emerger el razonamiento lógico, conforme las reglas de la sana crítica, para la formación de la convicción del juzgador.

    Con respecto a la conducta asumida por las partes, que se armoniza con la prueba de presunciones y demás prueba rendida en autos, cabe citar el art. 116 del Código de Procedimiento Civil Italiano de 1940, que dispone que “(...) El juez debe valorar la prueba de acuerdo a su prudente apreciación, salvo que la ley lo disponga de otra manera (...) El juez puede deducir argumentos de prueba (...) en general del comportamiento de las partes mismas dentro del proceso”.

    Cabe puntualizar que la conducta de las partes dentro del proceso judicial consiste en la actividad que se manifiesta a través del cumplimiento con las cargas de derecho sustantivo o procesal, y esta conducta constituye una mera calidad de indicio o argumento de prueba, conforme lo ha sostenido la doctrina italiana.

    CONCLUSIÓN

    Lo conceptualizado en esta ponencia nos está indicando que el derecho procesal es un derecho dinámico que permanentemente debe adaptarse a la realidad concreta que le impone la mutación constante del derecho sustantivo. Como consecuencia de ello, y por aplicación de la regla procesal de primacía de la realidad, debe agotar los medios para indagar e investigar la verdad real. Por ello, más allá de las pruebas que se rindan en autos, juegan un rol preponderante las pruebas de presunciones, las cargas probatorias dinámicas y la conducta asumida por las partes en el proceso.

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